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miércoles, 14 de octubre de 2015

Perdida de confianza despido mal configurado


  • martes, 21 de abril de 2015

    Certificados de trabajo

    Resuelven que el Formulario P.S.6.2 de la ANSES no reemplaza al certificado exigido por el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que el Formulario P.S.6.2 de la ANSES no reemplaza al certificado exigido por la el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que dicha  “certificación de servicios y remuneraciones” no resulta ser el certificado de “trabajo” por más que contenga datos similares.

    En el marco de la causa “Asyst Sudamericana Servicio Especializado  en Infor s/c LTDA. c/ Barrios Lucas Eliseo s/ Consignación”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la consignación del Certificado de Servicio y Remuneraciones previstas por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    El recurrente se agravió porque el juez de grado consideró que la actora al momento de constituir en mora al Sr. L. E. B., no contaba con los certificados en su poder.

    Los magistrados que componen la Sala VIII explicaron que “el Formulario P.S.6.2 de la ANSES no reemplaza al certificado exigido por la el artículo 80”, aclarando que “dicha  “certificación de servicios y remuneraciones” es evidente que no resulta ser el certificado de “trabajo” por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), toda vez que tiene finalidades distintas ya que este último está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación agregada debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional”.

    En igual sentido, los Dres. Luis Alberto Catardo, Alicia Ester Meseri y Víctor Arturo Pesino remarcaron que “el Formulario P.S.6.2 tampoco sustituye a la constancia de aportes exigida por el artículo 80 dado que carece de dichas constancias de aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento por más que resulta aprobado por el ente previsional y –supuestamente- pueda ser calificado como innecesario por cuanto no se vulneraría la finalidad perseguida por el citado artículo”.

    Al confirmar la sentencia apelada, el tribunal destacó que “en el formulario entregado por el ANSES no hay, precisamente, constancia acerca de los ingresos por los aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador, por lo que la obligación de entregar el certificado que se pretende consignar aparece, definitivamente, incumplida en el momento de constituir en mora al demandado”.

    Por último, en la decisión adoptada el 9 de marzo pasado, la mencionada Sala puntualizó que “la fecha que surge del Certificado de Trabajo adjuntado a la contestación de demanda es posterior a la mentada puesta a disposición”.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    viernes, 10 de abril de 2015

    No intimaron a retomar tareas y deberan indemnizar por despido

    No intimaron a una empleada que se consideró despedida y deberán indemnizarla

    De acuerdo a la Ley de Contrato de Trabajo, el vínculo de un empleado por abandono podrá disolver con la condición irrevocable de que el empleador lo haya intimado a retomar sus tareas.

    Un plazo válido para la intimación, de acuerdo a las últimas interpretaciones de los tribunales argentinos, no debe superar las 48 horas, a pesar de que la normativa no indica con precisión esta variable.

    En el caso, la empresa despidió a una empleada por abandono de trabajo, aunque ella intimó a la firma para que la registren correctamente y los notifico de su estado de embarazo y del goce de licencia por maternidad.

    En una primera instancia, el magistrado consideró al despido como injustificado y ordenó a la empresa que abone una indemnización, más intereses, de acuerdo a lo estipulado en el Acta 2601.

    Tras la apelación de la empresa, los magistrados recordaron que el abandono del trabajo requiere la inejecución por el trabajador de la prestación laboral, la intimación de reintegro y la persistencia del empleado en su conducta omisiva.

    Los jueces indicaron que “cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios, ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación. Antes bien, constituye una manifestación implícita de su intención de continuar ejecutándola. Ello produce la caducidad de la intimación, a esos efectos”.

    “Si deseaba despedir por esa causa (la omisión de presentarse a trabajar), era menester poner a la trabajadora nuevamente en mora, ya que la resultante de las inasistencias y la intimación anterior había sido purgada por el aviso de la dependiente notificando las circunstancias en las que se encontraba, estado que suspende la exigibilidad de la prestación laboral”, agrega la sentencia.

    Por tales motivos, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió confirmar la sentencia de primera instancia, aplicando la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco Nación de la Argentina.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    jueves, 9 de abril de 2015

    Contrato de trabajo de plazo fijo

    Consideran justificada la contratación a plazo fijo de promotora para carreras de turismo carretera

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificada la contratación a plazo fijo de la actora, quien desempeñó labores de “promotora” en carreras automovilísticas.

    La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "Fernandez Grijalva Eliana Ximena c. Dinner S.R.L. y otros s. despido", en cuanto rechazó la demanda presentada.

    Tras analizar las pruebas obrantes en la causa, el juez de grado tuvo por acreditado que la actora sólo se desempeñó prestando tareas como promotora en las carreras automovilísticas las que, se llevaban a cabo durante los días sábados, domingos o determinadas fechas del año y concluyó que teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo realizado por la accionante la celebración de contratos a plazo fijo invocada por la demandada luce ajustada a derecho.

    Los magistrados que componen la Sala VIII determinaron en primer lugar que “tuvo por acreditado que la actora sólo se desempeñó prestando tareas como promotora en las carreras automovilísticas las que, se llevaban a cabo durante los días sábados, domingos o determinadas fechas del año y concluyó que teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo realizado por la accionante la celebración de contratos a plazo fijo invocada por la demandada luce ajustada a derecho. Tal decisión motiva los agravios de la parte actora”.

    En tal sentido, los camaristas aclararon que “frente a un litisconsorcio pasivo no le es proyectable a uno de los integrantes los efectos de la situación procesal en que está incurso otro de sus componentes, sino que, por el contrario, éste aprovecha las defensas opuestas por aquél, pues así expresamente lo prevé el art. 715, primer párrafo, C.Civil”, debiendo aplicarse ello en el presente caso respecto de los codemandados Betina Teresa Lupi y Diseñarte Publicidad S.A.

    Con relación a la cuestión de fondo, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino explicaron que en el presente caso, rigen los artículos 90 y 93 a 95 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Según remarcaron los magistrados, “el primero, tras consagrar la regla de la indeterminación del plazo en el contrato de trabajo, reconoce como excepción la concurrencia de dos requisitos acumulativos: a) que se haya fijado el plazo de duración por escrito; b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen”, resolviendo que “en el sub lite, se ha cumplido el requisito formal”.

    En el fallo dictado el 26 de noviembre de 2014, el tribunal juzgó que la prueba documental y declaraciones testimoniales obrantes en la causa, permiten concluir que “el tipo de actividad desarrollada por la sociedad demandada justifica la contratación a plazo de la actora en su calidad de promotora para las carreras de turismos carretera, específicamente”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    miércoles, 3 de diciembre de 2014

    Dos demandadas en mismo establecimiento no implica solidaridad

    Consideran que el hecho de que las dos demandadas desarrollen sus actividades en el mismo establecimiento no implica solidaridad laboral

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el hecho de que las dos demandadas desarrollen sus actividades en el mismo establecimiento no es por sí sola determinante de la solidaridad establecida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En el marco de la causa “Bompadre María del Carmen c/ Mutualidad Cultura de Acción Social Centro Gallego de Buenos Aires y otro s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda y la condenó solidariamente conforme las pautas del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Los jueces que componen la Sala VIII explicaron que en el presente caso, la actora se limitó a encuadrar el supuesto en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero sin hacer referencia a algún supuesto de contratación o subcontratación correspondiente a la actividad normal y específica propia del establecimiento.

    Los camaristas consideraron que en este caso “se configuraría el primer supuesto de la normativa citada, es decir, "quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación"”, debido a que “está probado, mediante la prueba testimonial, que la Fundación Galicia Saude se hizo cargo de la totalidad de las prestaciones médicas, por lo que puede considerarse que este es un supuesto de cesión total de la parte asistencial médica”.

    Sin embargo, el tribunal aclaró que “la única circunstancia que habilita la condena a la cedente es la conservación de la titularidad de la habilitación en su cabeza, no obstante la cesión, durante la utilización por el cesionario del inmueble o del espacio, o de la explotación que hubiese sido cedida -como lo prevé el artículo 30-“, lo cual “no se encuentra acreditada en autos (conf. artículo 1454 del Código Civil) y tampoco fue invocada por la actora”.

    En la sentencia dictada el 1 de octubre del 2014, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino resolvieron que “el hecho de que las dos demandadas desarrollen sus actividades en el mismo establecimiento no es por sí sola determinante de la solidaridad, máxime cuando se trata de dos explotaciones diferentes”, por que decidieron absolver de la demanda a la demandada Mutualidad Cultura de Acción Social Centro Gallego de Buenos Aires.

    Por su parte, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que rechazó la condena al pago de la multa contemplada en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Con relación a dicho punto, la mencionada Sala admito el reclamo por considerar “innecesario que la actora deba esperar el plazo de treinta días contemplado en el artículo 45 de la Ley 25.345, para intimar por dos días hábiles al empleador a la entrega de las certificaciones de trabajo, cuando aquél negó la relación de trabajo, pues es claro que no cumplirá obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales”.

    Por último, los magistrados mencionaron que “con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino”, mientras que en dicha reunión “se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada”.

    Tras remarcar que “la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada”, los camaristas ponderaron que “los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales”.

    En base a tales argumentos, los magistrados concluyeron que “aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia”, ya que “de otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad”.

    El tribunal resolvió establecer que “la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses”.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    Consideran valido en domicilio real denunciado en SECLO

    Consideran válido el traslado de la demanda efectuado al domicilio que el demandado denunció como real en el SECLO

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la validez del traslado de la demanda al domicilio que el demandado denunció como real en el SECLO, al considerar inadmisibles las alegaciones del accionado en cuanto indicó que el establecimiento al cual fue dirigida la cédula en cuestión nunca fue su domicilio real.

    En la causa “Álvarez Verónica Edith c/ Kong Young Ki s/ despido”, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia mediante la cual desestimó el planteo de nulidad deducido.

    Los jueces que conforman la Sala II ponderaron que “el lugar donde se diligenció la cédula impugnada, a través de la cual se le notificó la demanda al accionado bajo responsabilidad de la parte actora, es el domicilio real denunciado por el demandado ante el SECLO”, agregando que “dicho domicilio también fue el consignado tanto por el trabajador como por el empleador en el intercambio telegráfico habido entre los litigantes”.

    Al rechazar “las alegaciones del accionado, quien indicó que el establecimiento al cual fue dirigida la cédula en cuestión nunca fue su domicilio real, sino que se trataba de un domicilio comercial donde su padre desarrolló en algún momento su actividad industrial”, los camaristas expusieron que ello “se opone a la propia manifestación del accionado ante el SECLO”.

    En la sentencia del 10 de octubre pasado, el tribunal consideró que “resultan válidas las notificaciones diligenciadas en el domicilio comercial del demandado y en cuanto a que deben remitirse las comunicaciones dirigidas al mismo al lugar de trabajo, ya que no es exigible a los trabajadores que conozcan o averigüen el domicilio particular de su empleador”.

    Por otro lado, los Dres. Miguel Ángel Maza y Graciela A. González destacaron que “la pieza postal acompañada por el demandado, evidencia que el convenio de desocupación no fue cumplido en los términos allí expuestos, en tanto el instrumento de "entrega de llaves" de fs. 139 es privado y carece de certificación”, sumado a que “dichos documentos por sí solos no son suficientes para acreditar fehacientemente que, al momento en que se corrió el traslado de la demanda, el accionado no tenía ninguna vinculación con el inmueble en cuestión, por lo que la prueba ofrecida por el nulidicente (pericia caligráfica, de reconocimiento e informativa) resulta inconducente a los fines de dilucidar la cuestión, que se centra en dilucidar el domicilio del accionado al momento del traslado de la demanda”.

    En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que “el incidentista no manifestó cuál habría sido, al momento del traslado de la acción, el asiento principal de su residencia y de sus negocios”, la mencionada Sala decidió ratificar la decisión recurrida.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    miércoles, 27 de agosto de 2014

    Despido injustificado por ausencia clara de motivos en comunicacion rescisoria

    Ratifican ilegitimidad del despido ante la ausencia clara de los motivos en la comunicación rescisoria y el sobreseimiento penal del trabajador

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido decidido por el empleador, pues sin perjuicio de que el sobreseimiento penal del actor lleva a considerar incausada aquella decisión rupturista, la exposición de causal invocada en la comunicación del despido también incumple las exigencias del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    La demandada apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Panetta Néstor Francisco c/ Quebrachito Granos S.A. s/ despido”, que admitió el reclamo planteado

    Los jueces de la Sala IX decidieron ratificaron lo resuelto en primera instancia, al entender que de la lectura del fallo recurrido se desprende un análisis adecuado de lo acontecido en torno a la comunicación del despido directo y la causal invocada por la apelante, debido a que “ha expuesto claramente la interpretación que cabe efectuar en torno a la prejudicialidad a la que se encuentra sometida la decisión del juez laboral ante el trámite de una causa penal, ante la imputación delictiva al trabajador -que se esgrimió como causal para denunciar el contrato laboral- y las consecuencias de la resolución en sede penal”.

    Tras resaltar que “sin perjuicio de que el sobreseimiento penal del actor lleva a considerar incausada aquella decisión rupturista”, los camaristas resolvieron que “la exposición de causal invocada en la comunicación del despido incumple las exigencias del art.243 L.C.T., atento la ausencia clara de los motivos para tal denuncia”.

    En relación a ello, el tribunal ponderó que  “no se especificaron allí en que consistieron las "graves irregularidades en el retiro y movimiento de mercaderías" propiedad de la apelante y en las que habría incurrido el actor, por lo cual también por este motivo el despido resultó incausado y, por ende, la recurrente debe cargar con las indemnizaciones derivadas de ello (cf. arts. 242; 245 y concs. de la L.C.T.)”.

    Por otro lado, en la sentencia dictada el 26 de mayo pasado, los Dres. Alvaro E. Balestrini  y Roberto C. Pompa también rechazaron la crítica relativa a la inclusión de los importes abonados por la demandada en concepto de alquiler de vivienda donde habitó el actor y de sus gastos, en la base de la mejor remuneración mensual normal y habitual.

    Al pronunciarse de este modo, la mencionada Sala se basó en “la previsión legislativa establecida en el inciso d) del art. 105 de la L.C.T., en cuanto consideró como complementarios de la remuneración esos gastos, sin que la apelante haya demostrado las circunstancias de excepción allí contempladas”.

    A su vez, la mencionada Sala también rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor, quien se agravió por la exclusión de la base establecida en concepto de su mejor remuneración mensual normal y habitual del "Bonus", al no haberse acreditado en este específico caso la habitualidad que pretende el apelante y contempla el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Por último, los jueces ratificaron lo resuelto en la instancia de grado en relación a los importes correspondientes a gastos de automóvil y telefonía celular, por considerar que “en este caso en particular se aprecian otorgados como consecuencia de la prestación laboral a cargo del demandante, sin que se haya acreditado que ello le proporcionaba algún beneficio personal que excluyera los del mencionado débito laboral, razón por la cual carecen de entidad para ser considerados remuneratorios (cf. arts. 377 y 386, CPCCN y art. 103 y concs. de la L.C.T.)”.

    Fuente: abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    jueves, 26 de diciembre de 2013

    Ley de riesgos del trabajo Inconstitucionalidad de tope

    Ratifican Inconstitucionalidad del Tope Previsto en el Artículo 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo


    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la fijación del tope previsto en el artículo 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo resulta absolutamente lesiva y confiscatoria, pues su aplicación en el caso implicaría un cercenamiento del valor de la reparación en el 57 % de su monto.

    En la causa “Cselle Pablo Manuel c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial”, la parte actora apeló la decisión de grado al considerar que debió aplicarse en la presente causa lo establecido por el artículo 17 de la Ley 26.773.

    En cuanto a la aplicación inmediata de la ley 26.773, los jueces de la Sala X advirtieron que “el actor no introdujo la temática que refiere en forma contemporánea a la publicación en el Boletín Oficial que tuvo lugar 26 de octubre de 2012, cuando nada se lo impedía, porque la sentencia de primera instancia dictada en autos tuvo lugar con fecha 27/3/13 y hasta esa fecha no formuló ninguna mención respecto a su hipotética aplicación inmediata de las mejoras introducidas por la ley 26.773”.

    Al confirmar la decisión de grado en relación a dicho punto, los camaristas recordaron que es criterio de la Corte Suprema, en materia de sucesión normativa en materia de infortunios laborales, que "el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento”, por lo que “la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico”.

    Por su parte, la demandada cuestionó el fallo de primera instancia alegando el juez había omitido al establecer el monto de condena, la aplicación del tope establecido por el inciso a) del artículo 14 de la Ley 24.557.

    Los camaristas coincidieron con el sentenciante de grado en cuanto a que “en el caso la fijación del tope previsto en el art. 14 de la L.R.T. resulta absolutamente lesiva y confiscatoria a poco que se repare en que según la fórmula provista por el propio sistema legal, y con prescindencia de toda limitación tarifaria, la condena ascendería a $ 32.007,38 mientras que de aplicarse el tope se vería reducida a $ 18.000 lo cual permite advertir, en este supuesto particular, un cercenamiento del valor de la reparación en el 57 % de su monto”.

    En relación a ello, el tribunal remarcó que “una norma es inconstitucional cuando pierde razonabilidad al verse alteradas las condiciones de hecho con base en las cuales fue dictada”, por lo que “si bien el legislador tiene la facultad de establecer una limitación dineraria en el respectivo monto del crédito un cambio en el contexto dentro del cual fue sancionada la norma autoriza al juez a desplazarla en su aplicación al caso por resultar irrazonable ya que la solución legal, al margen de si fue o no correcta al momento en que fue dictada, se tornó descalificable desde el punto de vista constitucional por el transcurso del tiempo”.

    A su vez, en la sentencia emitida el 27 de septiembre del presente año, los magistrados recordaron que el Máximo Tribunal sostuvo en la causa "Ascua, Luis Ramón c/ SOMISA s/ cobro de pesos", que “es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima”.

    En tal sentido, los camaristas tuvieron en cuenta que si bien resulta indiscutible que el decreto 1694/09 no resulta temporalmente de aplicación en esta contienda, dicha normativa “deja plasmada la evidente intención del legislador de suprimir la fijación de límites o topes indemnizatorios, ello como evidente consecuencia de la observación de la realidad fáctica y social que es lo que, en definitiva, determina la necesidad de plasmar realidades sociales en normas legales”.

    La mencionada Sala concluyó que “no caben dudas en cuanto a que la aplicación al caso del tope que establece la norma cuya inconstitucionalidad ha sido decretada en autos, resulta confiscatorio y pulveriza de manera diáfana el crédito que según la propia ley correspondería percibir al actor sin la limitación que dispone el art.14 de la Ley 24.557”, rechazando la apelación presentada por la demandada.

    Fuente: abogados.com.ar

    garbarino.abogados@gmail.com

    miércoles, 6 de noviembre de 2013

    Reincorporación de trabajador incapacitado

    Ratifican Obligación de la Empresa de Acreditar la Falta de Puestos Compatibles con la Salud del Trabajador para su Reincorporación


    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que resultó injustificada la extinción del vínculo laboral en los términos del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, luego de determinar que se encontraba a cargo de la empleadora demostrar que al momento en que debía reincorporar al trabajador, no existía en la empresa puesto disponible compatible con su aptitud laborativa.

    En la causa “Saavedra Juan Antonio c/ Transporte Automotor Plaza S.A. s/ despido”, la demandada cuestionó la decisión del juez de grado que consideró injustificado el despido directo dispuesto por la empleadora.

    Cabe señalar que en el presente caso Transporte Automotor Plaza S.A. decidió extinguir el vínculo laboral en los términos del artículo 212, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando en la comunicación rescisoria que el trabajador era portador de incapacidad absoluta y permanente para prestar tareas distintas acorde a su estado de salud por causas no imputables a la empleadora.

    Los magistrados que componen la Sala X explicaron que se encontraba a cargo de la empleadora demostrar que al momento en que debía reincorporar al trabajador luego del alta médica “con secuelas”, no existía en la empresa puesto disponible compatible con su aptitud laborativa.

    En dicho marco, los jueces determinaron que la demandada no aportó elemento de juicio válido a fin de probar fehacientemente la inexistencia de puestos en los cuales pudiera ubicar al actor.

    En tal sentido, el tribunal explicó que “el empleador no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar al actor tareas acordes, sino además que quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación de las tareas que permita dar al actor tareas compatibles con su estado”.

    Por otro lado, los camaristas ponderaron que del peritaje contable resulta que el personal de la demandada se compone, además del personal administrativo o de conducción, de otras categorías laborales donde las tareas resultarían acordes al estado de salud del actor.

    En el fallo del 30 de agosto pasado, la nombrada Sala resolvió que “ante la falta de acreditación de la demandada de haber dado cumplimiento con lo determinado por el art. 212 de la L.C.T. o haber comprobado la existencia de causas no imputables para otorgar tareas acordes a la salud del actor”, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto concluyó ilegítimo del despido directo.

    Fuente: abogados.com.ar

    garbarino.abogados@gmail.com



    miércoles, 18 de noviembre de 2009

    REFORMA LEY ART - GARBARINO ABOGADOS -

    Julián A. de Diego - El Cronista. El decreto de necesidad y urgencia 1694/2009 por el cual se concreta una importante reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), que constituía seguramente una de las preocupaciones mayores del sector empresario, como de la CGT y los sindicatos en general, y una necesidad para brindar adecuada cobertura a los damnificados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

    La norma, en general ataca la mayoría de las críticas y cuestionamientos judiciales formulados fundamentalmente por la Corte Suprema en los casos ‘Aquino’, ‘Castillo’ y ‘Milone’, en donde se declaró fundamentalmente la inconstitucionalidad del art. 39 (LRT) en cuanto que limitaba la opción por esta vía a casos excepcionales de dolo del empleador (cuando se tuviere la intención efectiva de producir el daño) conforme al art. 1072 del Código Civil, además de fustigar la insuficiencia y el pago en forma de renta de las indemnizaciones por daño parcial o total y permanente.

    El decreto 1694/2009 es de necesidad y urgencia, por ende se dicta conforme las atribuciones de la Constitución Nacional previstas en el art. 99 incs. 1 y 2, con lo cual el Poder Ejecutivo se arroga atribuciones legislativas, y por esta vía puede modificar las normas de fondo. Todo ello sin perjuicio de las funciones delegadas que en alguna medida la LRT posee atribuyéndole al poder administrador la potestad de "mejorar las prestaciones dinerarias cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan", (art. 11, inciso 3. LRT).

    La nueva disposición elimina el tope de la indemnización general que la LRT había fijado en la suma de $ 180.000, y sencillamente no establece ningún límite. Por ende, el monto de la indemnización resultará del cálculo de cada prestación, sin techo, y de acuerdo a como se encuentren establecidos los montos y las fórmulas establecidas en su caso por la LRT.

    A su vez, las sumas fijas que están previstas para las incapacidades superiores y la muerte se incrementaron sustancialmente. En efecto, para quién padezca una incapacidad entre el 50 y el 66% que originariamente tenía derecho a la suma de $30.000 se le deberá abonar $ 80.000, entre 66 y 100 % de $ 40.000 pasará a ser de $ 100.000, y en caso de fallecimiento, del monto original de 50.000 pasará a ser de $ 120.000.

    Se fijan como novedad pisos o límites mínimos al pago de las indemnizaciones equivalente a $ 180.000 multiplicado por el porcentaje de incapacidad, cuando la incapacidad parcial y permanente fuere inferior al 50%, cuando fuere entre el 50 y el 66%, mientras que el piso de $ 180.000 será fijo, cuando la incapacidad permanente fuere total, es decir, cuando se estimara entre el 66 y el 100% de la total obrera.

    En los casos de gran invalidez, que es la incapacidad total y permanente que requiera de la asistencia permanente de una personal, la ART abonará un pago mensual de $ 2000, que se extinguirá con el fallecimiento de la víctima.

    Una modificación importante es la que prevé el cambio del cálculo de la retribución mensual que corresponde al trabajador por las licencias concebidas en la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) y en la incapacidad sobreviniente bajo tratamiento de carácter provisorio. Se abandona el criterio de la LRT por el cual se hacía un promedio de los últimos doce meses, y con ello se obtenía el denominado ‘valor mensual del Ingreso Base’ (vmIB) y se lo reemplaza por el criterio previsto en el art. 208 (LCT) establecido en la Ley de Contrato de Trabajo para las licencias de las enfermedades y accidentes inculpables. Con ello se equipara una situación que provocaba no pocas críticas y conflictos.

    Por lo tanto, y desde la vigencia de la reforma (6 de noviembre de 2009) se deberá computar la retribución que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los ajustes o incrementos que se produzcan durante el período de licencia, por cualquier fuente imperativa (norma legal, convencional, o decisión del empleador) y con las retribuciones variables, se extraerá un promedio de los últimos seis meses, sin perjuicio de que el trabajador no podrá cobrar una suma inferior a la que le correspondiere si estuviese trabajando y no se hubiere operado el impedimento.

    Se crean normas en materia de registración y control de los servicios médico asistenciales, seguramente por las críticas que existían en torno de la asistencia heterogénea que recibían los damnificados. Otro tanto ocurre con respecto a la más clara determinación de la fórmula de pago mediante depósito bancario con cuentas a nombre del damnificado y exentas del denominado Impuesto al Cheque (Ley 25.413), cuya normativa estará a cargo del Banco Central (BCRA). Se fijan pautas para controlar los mayores costos del sistema como consecuencia del nuevo régimen indemnizatorio, y en especial se procura resguardar las contribuciones que pagan las pequeñas empresas.

    Muy liviana parece la enunciación en torno de la futura instrumentación de la cobertura de seguro de responsabilidad civil, estableciendo que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá a su cargo la autorización e instrumentación de dicha cobertura, que debería cubrir lo que conforme el reclamo por la vía del derecho común irrestricto al que tiene derecho el trabajador por la inconstitucionalidad del art. 39 (LRT) declarada en el fallo ‘Aquino’ por la Corte Suprema.

    Sin dudas, la reforma deberá ponerse en práctica, y el incremento de los montos de las prestaciones, debería reducir la litigiosidad para las empresas, y en su caso, debería además asegurar el cobro íntegro y oportuno de las prestaciones a los damnificados sin gastos ni honorarios profesionales, sin perjuicio de la cobertura por responsabilidad civil que pudiere ser objeto de reclamos. Esta alternativa fue sin dudas mejor que remitir al Congreso Nacional un proyecto que habría sido objeto de innumerables e interminables cambios, y no se habría resuelto el tema de la opción excluyente, que no fue tampoco tratada por esta reforma. En síntesis, con el modelo original se siguen formulando reingeniería y con ello, es posible que se restablezca el equilibrio que la LRT necesita para ser justa y equitativa.