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miércoles, 14 de octubre de 2015

Perdida de confianza despido mal configurado


  • lunes, 8 de junio de 2015

    Despido injustificado

    Consideran injustificado despido por sustracción de prendas propiedad de la empleadora al no identificarse en las filmaciones a la persona del hecho imputado

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido de la trabajadora por la supuesta sustracción sin autorización de prendas de propiedad y confección de la empresa, debido a que la pericia informática estableció que no era posible identificar a la persona que aparece en los videos extrayendo la prenda, ni determinar el momento en que se produjo dicho suceso.

    La demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "O., H. A. c/ Tessicot S.A. s/despido", en cuanto consideró injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. En su apelación, la recurrente sostuvo que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas en la causa.

    Los magistrados que componen la Sala IX señalaron que “de la sentencia anterior surge con claridad la falta de demostración del hecho mismo en el que se basó la decisión extintiva”, remarcando que “allí se aludió a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados a los fines de acreditar la responsabilidad de la trabajadora por el faltante de prendas de propiedad y confección de la empresa demandada, sobre el que la empleadora pretendió justificar el despido con causa por ella decidido”.

    En tal sentido, los camaristas expresaron que “no existe evidencia testimonial alguna que permita acreditar que la accionante fue quien sustrajo la prenda en cuestión, por no aportar datos categóricos emanados de percepciones directas como para hacer convincentes sus dichos o evaluar su concordancia”.

    Por otro lado, en función de lo que surge de la pericia informática producida en la causa, los jueces resaltaron que “no se ha identificado en los videos que lucen en la cinta videográfica acompañada a la causa a la persona que allí aparece extrayendo la prenda -pues no se distinguen las facciones de la persona en cuestión-, como tampoco se ha podido establecer la fecha y hora en que dichos videos fueron filmados -ni que hayan sido grabados en la fecha y hora que luce en los mismos-, de modo que no es posible determinar el momento en que dicho hecho ocurrió”.

    En la sentencia del 5 de febrero del presente año, el tribunal remarcó que “según se desprende de los términos de la comunicación rupturista, el hecho imputado a la Sra. O. (vale decir, sustracción sin autorización de prendas de propiedad y confección de la empresa demandada) habría sido registrado por cámaras de seguridad y ante testigos, pero lo cierto es que tales testigos presenciales no fueron traídos a juicio a fin de corroborar lo aseverado por los declarantes en autos (quienes –reitero- no presenciaron el momento en que supuestamente la trabajadora sustrajo la prenda, sino que lo vieron en el video que la demandada les exhibió)”.

    En cuanto a la cinta videográfica acompañada a la causa, los Dres. Alvaro Edmundo Balestrini y Roberto C. Pompa determinaron que “conforme surge de las claras, sólidas y contundentes conclusiones del perito informático (cfr. art. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), carece de fuerza probatoria suficiente a los fines de demostrar que efectivamente la actora haya estado personal y reprobablemente involucrada en el hecho que produjo el desenlace del vínculo laboral, pues, tal como se señaló, no es posible identificar a la persona que aparece en los videos extrayendo la prenda ni determinar el momento en que se produjo dicho suceso”.

    Al confirmar la sentencia recurrida, la mencionada Sala concluyó que “descartando el video y las declaraciones testimoniales que sobre éste se realizaran no obra en la causa ningún elemento que permita corroborar que efectivamente la accionante hubiera extraído dicha prenda, ya que la misma –según dichos de los propios declarantes- nunca le fue encontrada a la actora, extremo que resulta llamativo teniendo en cuenta las medidas de seguridad que tenía la empresa demandada, que fueron descriptas por aquéllos”.

     
    Fuente: Abogados.com.ar

    viernes, 10 de abril de 2015

    No intimaron a retomar tareas y deberan indemnizar por despido

    No intimaron a una empleada que se consideró despedida y deberán indemnizarla

    De acuerdo a la Ley de Contrato de Trabajo, el vínculo de un empleado por abandono podrá disolver con la condición irrevocable de que el empleador lo haya intimado a retomar sus tareas.

    Un plazo válido para la intimación, de acuerdo a las últimas interpretaciones de los tribunales argentinos, no debe superar las 48 horas, a pesar de que la normativa no indica con precisión esta variable.

    En el caso, la empresa despidió a una empleada por abandono de trabajo, aunque ella intimó a la firma para que la registren correctamente y los notifico de su estado de embarazo y del goce de licencia por maternidad.

    En una primera instancia, el magistrado consideró al despido como injustificado y ordenó a la empresa que abone una indemnización, más intereses, de acuerdo a lo estipulado en el Acta 2601.

    Tras la apelación de la empresa, los magistrados recordaron que el abandono del trabajo requiere la inejecución por el trabajador de la prestación laboral, la intimación de reintegro y la persistencia del empleado en su conducta omisiva.

    Los jueces indicaron que “cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios, ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación. Antes bien, constituye una manifestación implícita de su intención de continuar ejecutándola. Ello produce la caducidad de la intimación, a esos efectos”.

    “Si deseaba despedir por esa causa (la omisión de presentarse a trabajar), era menester poner a la trabajadora nuevamente en mora, ya que la resultante de las inasistencias y la intimación anterior había sido purgada por el aviso de la dependiente notificando las circunstancias en las que se encontraba, estado que suspende la exigibilidad de la prestación laboral”, agrega la sentencia.

    Por tales motivos, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió confirmar la sentencia de primera instancia, aplicando la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco Nación de la Argentina.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    jueves, 9 de abril de 2015

    Contrato de trabajo de plazo fijo

    Consideran justificada la contratación a plazo fijo de promotora para carreras de turismo carretera

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificada la contratación a plazo fijo de la actora, quien desempeñó labores de “promotora” en carreras automovilísticas.

    La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "Fernandez Grijalva Eliana Ximena c. Dinner S.R.L. y otros s. despido", en cuanto rechazó la demanda presentada.

    Tras analizar las pruebas obrantes en la causa, el juez de grado tuvo por acreditado que la actora sólo se desempeñó prestando tareas como promotora en las carreras automovilísticas las que, se llevaban a cabo durante los días sábados, domingos o determinadas fechas del año y concluyó que teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo realizado por la accionante la celebración de contratos a plazo fijo invocada por la demandada luce ajustada a derecho.

    Los magistrados que componen la Sala VIII determinaron en primer lugar que “tuvo por acreditado que la actora sólo se desempeñó prestando tareas como promotora en las carreras automovilísticas las que, se llevaban a cabo durante los días sábados, domingos o determinadas fechas del año y concluyó que teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo realizado por la accionante la celebración de contratos a plazo fijo invocada por la demandada luce ajustada a derecho. Tal decisión motiva los agravios de la parte actora”.

    En tal sentido, los camaristas aclararon que “frente a un litisconsorcio pasivo no le es proyectable a uno de los integrantes los efectos de la situación procesal en que está incurso otro de sus componentes, sino que, por el contrario, éste aprovecha las defensas opuestas por aquél, pues así expresamente lo prevé el art. 715, primer párrafo, C.Civil”, debiendo aplicarse ello en el presente caso respecto de los codemandados Betina Teresa Lupi y Diseñarte Publicidad S.A.

    Con relación a la cuestión de fondo, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino explicaron que en el presente caso, rigen los artículos 90 y 93 a 95 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Según remarcaron los magistrados, “el primero, tras consagrar la regla de la indeterminación del plazo en el contrato de trabajo, reconoce como excepción la concurrencia de dos requisitos acumulativos: a) que se haya fijado el plazo de duración por escrito; b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen”, resolviendo que “en el sub lite, se ha cumplido el requisito formal”.

    En el fallo dictado el 26 de noviembre de 2014, el tribunal juzgó que la prueba documental y declaraciones testimoniales obrantes en la causa, permiten concluir que “el tipo de actividad desarrollada por la sociedad demandada justifica la contratación a plazo de la actora en su calidad de promotora para las carreras de turismos carretera, específicamente”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    martes, 6 de enero de 2015

    Despido por perdida de confianza

    Destacan requisitos que debe cumplir la comunicación rescisoria ante el despido del trabajador por pérdida de confianza

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no se ajustó a derecho el despido por pérdida de confianza de un encargado de edificio, tras acreditar que la  demandada no explicó cómo habrían resultado probados los incumplimientos alegados en la carta rescisoria, lo cuales no se identifican ni aclaran, así como tampoco legitimarían la conducta endilgada al actor en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo como imposibilitante de la continuación del contrato de trabajo.

    En la causa “Flores Ricardo Gustavo c/ Consorcio de propietarios del edificio Paraná 580 s/ despido”, la accionada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda. La recurrente se agravió porque el juez de grado consideró inidónea, en los términos del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, la comunicación de denuncia.

    La apelante alegó que el despido fue con justa causa fundado en la pérdida de confianza, que a su entender, se encuentra acreditada.

    Los magistrados que integran la Sala VIII señalaron que “el artículo 242 LCT define a la injuria laboral, justa causa de denuncia del contrato de trabajo, como el incumplimiento de tal gravedad que torna imposible la continuación de la relación y, que el artículo 243 LCT dispone que, el despido por justa causa dispuesto por el empleador debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”.

    En caso de demanda judicial del trabajador, los magistrados explicaron que “no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en la respectiva comunicación, excluyendo, en esta exigencia de precisión y claridad, la posibilidad de que se reconozca eficacia a manifestaciones genéricas como las imputadas al actor, es decir que, como principio general, puede sostenerse que la comunicación está mal redactada cuando quien la emite emplea una fórmula ambigua que le permite con posterioridad referirla a hechos cambiantes a su criterio”.

    En este marco, los jueces consideraron que la recurrente no explicó “cómo habrían resultado probados los incumplimientos alegados en la carta rescisoria, que no se identifican ni aclaran, y no legitimarían la conducta endilgada al actor en los términos del artículo 242 como imposibilitante de la continuación del contrato de trabajo, habida cuenta la imputación genérica e imprecisa de la citada comunicación, y que aquella contaba con medios frentes a una conducta susceptible de ser corregida en el marco de una relación de trabajo”.

    Según resaltaron los camaristas en el fallo dictado el pasado 9 de octubre, “la pérdida de confianza no constituye una causa autónoma de rescisión del contrato de trabajo, ya que no es más que la exteriorización de un sentimiento objetivo, indiferente para el derecho”, por lo que “debe sustentarse en comportamientos injuriosos concretos que, en ajuste estricto del artículo 243 LCT, en cuanto deberán ser probados por el denunciante, deben ser enunciados en forma concreta en la comunicación rescisoria”, confirmando de este modo lo resuelto en primera instancia.

    Por otro lado, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino mencionaron que con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.

    Sentado ello, y al entender que “índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales”, dicho tribunal decidió establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    miércoles, 3 de diciembre de 2014

    Dos demandadas en mismo establecimiento no implica solidaridad

    Consideran que el hecho de que las dos demandadas desarrollen sus actividades en el mismo establecimiento no implica solidaridad laboral

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el hecho de que las dos demandadas desarrollen sus actividades en el mismo establecimiento no es por sí sola determinante de la solidaridad establecida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En el marco de la causa “Bompadre María del Carmen c/ Mutualidad Cultura de Acción Social Centro Gallego de Buenos Aires y otro s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda y la condenó solidariamente conforme las pautas del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Los jueces que componen la Sala VIII explicaron que en el presente caso, la actora se limitó a encuadrar el supuesto en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero sin hacer referencia a algún supuesto de contratación o subcontratación correspondiente a la actividad normal y específica propia del establecimiento.

    Los camaristas consideraron que en este caso “se configuraría el primer supuesto de la normativa citada, es decir, "quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación"”, debido a que “está probado, mediante la prueba testimonial, que la Fundación Galicia Saude se hizo cargo de la totalidad de las prestaciones médicas, por lo que puede considerarse que este es un supuesto de cesión total de la parte asistencial médica”.

    Sin embargo, el tribunal aclaró que “la única circunstancia que habilita la condena a la cedente es la conservación de la titularidad de la habilitación en su cabeza, no obstante la cesión, durante la utilización por el cesionario del inmueble o del espacio, o de la explotación que hubiese sido cedida -como lo prevé el artículo 30-“, lo cual “no se encuentra acreditada en autos (conf. artículo 1454 del Código Civil) y tampoco fue invocada por la actora”.

    En la sentencia dictada el 1 de octubre del 2014, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino resolvieron que “el hecho de que las dos demandadas desarrollen sus actividades en el mismo establecimiento no es por sí sola determinante de la solidaridad, máxime cuando se trata de dos explotaciones diferentes”, por que decidieron absolver de la demanda a la demandada Mutualidad Cultura de Acción Social Centro Gallego de Buenos Aires.

    Por su parte, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que rechazó la condena al pago de la multa contemplada en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Con relación a dicho punto, la mencionada Sala admito el reclamo por considerar “innecesario que la actora deba esperar el plazo de treinta días contemplado en el artículo 45 de la Ley 25.345, para intimar por dos días hábiles al empleador a la entrega de las certificaciones de trabajo, cuando aquél negó la relación de trabajo, pues es claro que no cumplirá obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales”.

    Por último, los magistrados mencionaron que “con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino”, mientras que en dicha reunión “se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada”.

    Tras remarcar que “la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada”, los camaristas ponderaron que “los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales”.

    En base a tales argumentos, los magistrados concluyeron que “aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia”, ya que “de otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad”.

    El tribunal resolvió establecer que “la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses”.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    Consideran valido en domicilio real denunciado en SECLO

    Consideran válido el traslado de la demanda efectuado al domicilio que el demandado denunció como real en el SECLO

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la validez del traslado de la demanda al domicilio que el demandado denunció como real en el SECLO, al considerar inadmisibles las alegaciones del accionado en cuanto indicó que el establecimiento al cual fue dirigida la cédula en cuestión nunca fue su domicilio real.

    En la causa “Álvarez Verónica Edith c/ Kong Young Ki s/ despido”, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia mediante la cual desestimó el planteo de nulidad deducido.

    Los jueces que conforman la Sala II ponderaron que “el lugar donde se diligenció la cédula impugnada, a través de la cual se le notificó la demanda al accionado bajo responsabilidad de la parte actora, es el domicilio real denunciado por el demandado ante el SECLO”, agregando que “dicho domicilio también fue el consignado tanto por el trabajador como por el empleador en el intercambio telegráfico habido entre los litigantes”.

    Al rechazar “las alegaciones del accionado, quien indicó que el establecimiento al cual fue dirigida la cédula en cuestión nunca fue su domicilio real, sino que se trataba de un domicilio comercial donde su padre desarrolló en algún momento su actividad industrial”, los camaristas expusieron que ello “se opone a la propia manifestación del accionado ante el SECLO”.

    En la sentencia del 10 de octubre pasado, el tribunal consideró que “resultan válidas las notificaciones diligenciadas en el domicilio comercial del demandado y en cuanto a que deben remitirse las comunicaciones dirigidas al mismo al lugar de trabajo, ya que no es exigible a los trabajadores que conozcan o averigüen el domicilio particular de su empleador”.

    Por otro lado, los Dres. Miguel Ángel Maza y Graciela A. González destacaron que “la pieza postal acompañada por el demandado, evidencia que el convenio de desocupación no fue cumplido en los términos allí expuestos, en tanto el instrumento de "entrega de llaves" de fs. 139 es privado y carece de certificación”, sumado a que “dichos documentos por sí solos no son suficientes para acreditar fehacientemente que, al momento en que se corrió el traslado de la demanda, el accionado no tenía ninguna vinculación con el inmueble en cuestión, por lo que la prueba ofrecida por el nulidicente (pericia caligráfica, de reconocimiento e informativa) resulta inconducente a los fines de dilucidar la cuestión, que se centra en dilucidar el domicilio del accionado al momento del traslado de la demanda”.

    En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que “el incidentista no manifestó cuál habría sido, al momento del traslado de la acción, el asiento principal de su residencia y de sus negocios”, la mencionada Sala decidió ratificar la decisión recurrida.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    Responsabilidad solidaria al presidente de la empleadora

    Ratifican extensión de responsabilidad al presidente de la sociedad empleadora ante la irregularidad registral del trabajador

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que extendió la responsabilidad al presidente de la sociedad empleadora, debido a que por su calidad de presidente de la sociedad demandada en la época en que se mantuvo el vínculo laboral con el actor, no podía desconocer la irregularidad registral en que se mantuvo  la relación con el trabajador.

    En los autos caratulados “Picardi Néstor Antonio c/ Petroan S.A. y otros s/ despido”, la demandadas apelaron la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo presentado.

    Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala IX consideraron que “la denuncia del inicio aparece respaldada no sólo por la doble presunción que emerge de la rebeldía en que incurrió la sociedad demandada tanto al no contestar la demanda, como al  no asistir a la audiencia confesional (cf. arts. 71 y 86, L.O.), sino también por los elementos colectados, que dan cuenta de la prestación del actor en los términos expuestos por éste en el escrito inaugural”.

    En tal sentido, los camaristas explicaron que “tanto de la prueba testifical como de la informativa, se advierte acreditado el ingreso del actor con anterioridad a la fecha en que aparece registrado por la empleadora -según compulsa efectuada por la perito contadora, así como la calidad de viajante de comercio y las comisiones y ventas efectuadas a los clientes según se denunció en la demanda (cf. arts. 377; 386; 445 y 456, CPCCN y art. 90, L.O.)”.

    En la sentencia del 26 de septiembre pasado, los Dres. Alvaro E. Balestrini y Roberto C. Pompa determinaron que “sobre la base de las presunciones emergentes de las rebeldías mencionadas y de los elementos probatorios que fueron destacados precedentemente, así como del detalle de las operaciones verificadas por el perito contador a fs. 562/563 pendientes de cancelación a favor del actor”, corresponde considerar “respaldada la decisión adoptada en el fallo recurrido acerca de la irregularidad registral en que se mantuvo el vínculo y la justificación del demandante al colocarse en situación de despido indirecto (cf. arts. 9; 10 y 15 LNE y arts. 242 y 246, L.C.T.)”.

    Por otro lado, en relación a la responsabilidad de la codemandada E. I. F. de A., los magistrados entendieron que los argumentos expuestos para exonerarse de la condena resultan insuficientes, debido a que “ha que dado acreditada su calidad de Presidente de la sociedad demandada en la época en que se mantuvo el vínculo laboral con el actor, por lo que no podía desconocer las irregularidades con que se procedió respecto del mismo y, es más, tampoco invocó haberse opuesto a ello de manera expresa, lo cual autoriza a aplicar las disposiciones de los arts. 54; 59 y 274 de la Ley de Sociedades”.

    Sin embargo, los jueces eximieron de responsabilidad a A. C. A., tras ponderar que “sólo ostentó el cargo de "Director Suplente" y que de las constancias de la causa no surge una intervención personal en el vínculo laboral habido entre el actor y la sociedad demandada”.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    viernes, 31 de octubre de 2014

    Relacion laboral encubierta

    Determinan existencia de vínculo laboral dependiente entre las partes a pesar de que la retribución era facturada

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes, sin perjuicio de que la accionada alegó que se vincularon a través de un contrato de prestación de servicios y que el actor facturaba mediante un abono por las prestaciones brindadas.

    En la causa “Monsalvo Manuel Raúl c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ despido”, la accionada apeló la resolución de primera instancia que admitió la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes.

    El magistrado de grado consideró que los testimonios obrantes en la causa permitían concluir que existió una relación laboral en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En su apelación, la demandada sostuvo que la decisión de grado resultaba improcedente porque las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios y que facturaba a la obra social mediante un abono por las prestaciones brindadas.

    La recurrente consideró que no resultaba de aplicación la presunción legal del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como tampoco procedían las multas de la Ley Nacional de Empleo y del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque no había existido relación laboral alguna sino que se trató de un vínculo comercial por locación de servicios.

    Los jueces de la Sala V decidieron confirmar la sentencia de grado, argumentando que “más allá de las manifestaciones vertidas por la recurrente, debo señalar que no encuentro que los agravios desarrollados por la demandada constituyan una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los fundamentos expuestos por el sentenciante de grado relativos a la existencia de la relación laboral entre el actor y la obra social demandada (conf.art. 116, L.O.)”.

    En tal sentido, el tribunal especificó que “el apelante no se hace cargo de ninguno de los argumentos expuestos por la a quo, omitiendo toda consideración al respecto y limitándose a invocar genéricamente que nunca existió la invocada relación laboral”.

    Por su parte, el accionante se agravió por el rechazo del reclamo en concepto de diferencias por vacaciones incorrectamente liquidadas. Al respecto, la parte actora alegó que el reclamo no fue de vacaciones no gozadas sino de una diferencia salarial por la errónea liquidación de las vacaciones efectivamente gozadas, correspondientes a 2009.

    Con relación a este punto, los camaristas señalaron que el actor reclamó en el inicio la diferencia por 35 días de vacaciones de 2009, abonadas según el valor del salario diario devengado y no como dispone el artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo, admitiendo la queja presentada.

    A su vez, el accionante se quejó por la desestimación de la multa reclamada con fundamento en el artículo 2º de la Ley 25.323, debido a que contrariamente a lo que consideró el juez a quo, efectivizó el requerimiento exigido por la mencionada norma mediante telegrama de fecha 20/8/10, que incluso fue acompañado por la propia accionada en la causa.

    En la sentencia del 5 de agosto pasado, los Dres. Oscar Zas  y Enrique Néstor Arias Gibert explicaron que la disposición legal dispone que “cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”, agregando que “si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.

    Sentado ello, la mencionada Sala expuso que “el demandante intimó al pago de las indemnizaciones legales mediante despacho postal del 20/8/10  donde se intimó al pago de las indemnizaciones de la L.C.T., bajo apercibimiento de la ley 25.323”, concluyendo que “no existe duda que el accionante requirió de modo fehaciente el pago de las indemnizaciones correspondientes, según surge del telegrama mencionado, y ante la negativa de la demandada se vio obligado a iniciar la presente acción, sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir a la accionada”.

    Por otro lado, los jueces consideraron atendible la crítica vertida por la parte actora respecto al monto de la multa del artículo 9 de la Ley 24.013, remarcando que la norma establece que “el empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”.

    En base a ello, los magistrados resolvieron que “no surge de la norma transcripta precedentemente la posibilidad de limitar el cómputo de la referida multa solamente a dos años de remuneraciones no registradas, como lo hizo el a quo, por lo que postulo modificar lo decidido en este aspecto y computar la sanción legal de acuerdo a los términos dispuestos en el referido artículo”.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    martes, 28 de octubre de 2014

    Confirman disminucion del salario sin ninguna contraprestacion

    Confirman que carecen de validez los acuerdos en los que la empleadora disminuye el salario del trabajador sin ninguna contraprestación

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que carecen  de toda validez los acuerdos celebrados entre partes donde la empleadora, al disminuir los salarios sin contraprestación alguna a favor de los trabajadores, vulnera el principio de irrenunciabilidad contemplado en el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo y el orden público laboral.

    En la causa “Aeropuertos Argentina 2000 S.A. c/ Lascano Myriam Helena s/ consignación”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada.

    Cabe señalar que  Aeropuertos Argentina 2000  promovió demanda por consignación contra la aquí demandada  en procura de la entrega de los certificados de trabajo y servicios, conforme las disposiciones del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Por su parte, el demandado contestó la consignación,  negando cada uno de los hechos, a la vez que manifiestó que dichos certificados no reflejaban las circunstancias verídicas de la relación y denuncia que inició demanda de despido contra la empresa.

    La magistrada de primera instancia consideró que  el tema central en el caso a dilucidar gira en torno a determinar si Lascano tiene derecho al cobro de las diferencias salariales que surgiría como consecuencia de las modificaciones sufridas en septiembre de 2008 en su esquema comisional, lo que habría producido una merma en su salario configurándose un ejercicio abusivo del iusvariandi dado que si bien la modificación fue impuesta por acuerdo bilateral, lo cierto es que el mismo carece de validez por ser violatorio del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

    En base a ello, la sentencia de grado  llegó a la conclusión de que efectivamente existió una importante reducción salarial sufrida por la trabajadora en el último tiempo de labor como consecuencia de la modificación del sistema comisional efectuado a partir de septiembre de 2008, hecho cuya razonabilidad no se encuentra acreditada en autos por la empleadora.

    En su apelación, la recurrente cuestionó la actitud del trabajador de no haber efectuado reclamo alguno al momento en que se firmó el acuerdo modificando sus condiciones salariales, agregando que dichas modificaciones fueron plenamente consentidas y que el pretendido ejercicio del derecho de considerarse despedido deviene extemporáneo y por tal motivo inválido.

    A su vez, la apelante alegó que el principio de irrenunciablidad invocado para las reclamar el pago de diferencias salariales no resulta de aplicación al convenio de reducción salarial celebrado con la demandada.

    Los jueces que integran la Sala VI determinaron que en el presente caso “se ha determinado un erróneo e insuficiente pago en relación al sistema de las comisiones verificándose de esta forma una disminución en la remuneración de la accionada”.

    En la sentencia dictada el 14 de julio del presente año, el tribunal remarcó que “carecen de toda validez los acuerdos celebrados entre partes donde la actora al disminuir los salarios sin contraprestación alguna a favor de los trabajadores vulnera el principio de irrenunciabilidad contemplado en el art. 12 de la LCT y la violación del orden público laboral”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

    Por otro lado, la quejosa se agravió porque la magistrada de grado consideró procedente la condena por el artículo 2 de la Ley 25.323.

    En relación a dicho punto, los Dres. Graciela Craig y Juan Carlos Fernández Madridconcluyeron que “no se acreditó en autos que se hubieren abonado las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, ante lo cual la demandada, que intimó fehacientemente el pago, debió iniciar el presente reclamo para que le fuera satisfecho su crédito”, por lo que también rechazaron dicho agravio.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

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    miércoles, 7 de mayo de 2014

    Cambio de tareas en el trabajo

    La justicia condenó a un empleador por cambiar de tareas a una dependiente y dirigirse de “mal modo”

    Luego de que la empleada comunicara que estaba embarazada, la relación con su jefe cambió drásticamente. Pasó de ser la “mano derecha” a encargarse de cuestiones banales.

    Además de este cambio en sus actividades, la empleada recibió una sanción disciplinaria, la cual motivo el envío de una carta documento que cuestionaba la causa del castigo y reclamaba por la transformación de la actitud de los directivos.

    En el documento remarcaba que si no le contestaban se consideraría despedida. Como su jefe continúo en la misma posición, la actora se consideró desvinculada y acudió a la justicia.

    Allí reclamó la indemnización por ruptura del vínculo sin causa y una reparación por daño moral y psíquico que había sufrido. En una primera instancia, el juez consideró como justificada la decisión de la dependiente y declaró la procedencia de diversos rubros de naturaleza salarial y compensatoria.

    El magistrado, además, condenó a la firma a que abonara una sumatoria de dinero por daño psíquico y moral por el trato hostil. Por su parte, la empresa se presentó ante la Cámara de Apelaciones.

    Las declaraciones de los testigos fueron clave en este punto, ya que validaron la versión de la empleada y remarcaron el “mal trato a toda la gente en general”. "No se está (ni se trató así) de un supuesto de mobbing, sino de un destrato" hacía la reclamante,  sostuvieron los magistrados.

    De esta manera, aclararon que no se verificó "un supuesto de acoso laboral", no obstante sostuvieron que “debe entenderse como intimidación silenciosa, situación en la que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, en forma sistemática y recurrente durante un período prolongado sobre otra persona o grupo de personas en el ámbito de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima y su reputación, perturbando el ejercicio normal de sus labores hasta lograr que abandone el lugar de trabajo".

    Asimismo, la resolución indica que "se verificó, en el ámbito laboral, una situación de desjerarquización al asignarle tareas que en nada se correspondían con su categoría laboral, aumentándole además el nivel de exigencia".

    Por estos motivos, los magistrados confirmaron la procedencia del reclamo por daño moral ya que “la situación aludida y la que estuvo sometida la trabajadora menoscabaron su dignidad y la demandada resulta responsable en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.068 y 1.109 del Código Civil".

    Fuente: abogados.com.ar

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    jueves, 10 de enero de 2013

    Abuso Ius Variandi

    Consideran Ejercicio Abusivo del Ius Variandi el Traslado de la Trabajadora a un Lugar que No Cumple Garantías Mínimas de Higiene
    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ilegítimo e injurioso el uso que la demandada hizo del instituto del ius variandi, debido a que el lugar al que fue destinada la actora a prestar tareas, carecía de las garantías mínimas de higiene y salubridad.

    En la causa “Mussuto Norma Beatriz c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que decidió hacer lugar a la demanda presentada.

    Cabe señalar que en el presente caso, la actora, quien ejercía su profesión de odontóloga para la demandada, frente al traslado del lugar de trabajo y al verificar las condiciones en que se encontraba el nuevo destino, intimó a su empleador para que le restituyera las condiciones de trabajo al estado anterior en atención a que esta modificación, a la que calificó de abusiva de las atribuciones del ius variandi, implicaron para su parte una reducción inaceptable de la capacidad mínima de espacio físico para la atención de los pacientes.

    Ante el silencio guardado por su empleador, la actora se consideró despedida, mientras que el magistrado de grado consideró justificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora.

    La recurrente alegó la resolución de grado desestimó la producción de los oficios dirigidos tanto al Registro de la propiedad Inmueble como al Titular del inmueble sito en la calle Ciudad de la Paz 1787, alegando que tales informes resultaban trascendentes a los fines de acreditar el mal momento económico y financiero que atravesaba su parte y que la llevaron a decidir tanto la venta como la rescisión del contrato de alquiler de los inmuebles donde estaban ubicados los consultorios odontológicos y que motivaran finalmente la decisión de trasladar a la actora a otro lugar de trabajo.

    Los jueces que integran la Sala IV coincidieron con el juez de grado en cuanto a que “en nada modifica el resultado final del litigio conocer si efectivamente la demandada procedió a vender una propiedad o rescindir un contrato de alquiler, ya que ello, de por sí, no necesariamente refleja la situación financiera de una empresa”.

    Según expusieron los camaristas, “lo que en definitiva se está discutiendo es si el nuevo lugar de trabajo en donde comenzó a prestar servicios la trabajadora resultaba ser un lugar adecuado y seguro para la práctica profesional - consultorios odontológicos de odontopediatría - , hecho que en nada se relaciona, en principio, con la situación económico financiera de la demandada”, por lo que confirmaron lo resuelto en la instancia de grado en tal sentido.

    A pesar de que “el Ministerio de Salud, a través de la Resolución Nº334, habilitó el funcionamiento del Centro Médico Banco Nación”, y “más allá de resaltar que esta Resolución data de una fecha harto anterior a los hechos que acá se discuten”, los camaristas destacaron que “surge de su lectura, que se encuentren habilitados consultorios odontológicos”, siendo esta la actividad desarrollada por la trabajadora.

    En la sentencia del 28 de septiembre de 2012, la mencionada Sala confirmó la sentencia de grado en cuanto reputó de ilegítimo e injurioso el uso que su parte había hecho del instituto del “ius variandi”, al considerar que “lo que se cuestiona del traslado del lugar de trabajo, está referido a las condiciones edilicias y de seguridad en que se encontraban los nuevos consultorios en los que debía prestar tareas la trabajadora”, por lo que “pretender justificar esta modificación contractual con una situación económica financiera deficiente - que insisto, no se encuentra acreditada en la causa - resulta, cuanto menos, insuficiente a los fines de lograr una solución distinta a la adoptada en primera instancia”.