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miércoles, 14 de octubre de 2015

Perdida de confianza despido mal configurado


  • sábado, 11 de abril de 2015

    Abandono de trabajo

    Determinan cuándo la omisión de presentarse a trabajar configura la causal de despido por abandono de trabajo

    Tras ponderar que la nota característica del abandono de trabajo es en principio y generalmente el silencio del dependiente, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios, ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación.

    En los autos caratulados “Mierez, Karen Yanina c/ Reinoso, Oscar Alberto y otro  s/ despido”, los demandados apelaron la sentencia de primera instancia que juzgó improcedente el despido fundado en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    El magistrado de grado sostuvo que la actora intimó a los demandados por correcta registración, notificándolos de su estado de embarazo y poniendo en conocimiento que se encontraba gozando de licencia por maternidad. Por ello, la disolución del vínculo laboral dispuesta en los términos del artículo 244 no fue ajustada a derecho.

    Luego de precisar que “la nota característica del abandono de trabajo es en principio y generalmente el silencio del dependiente”, los jueces de la Sala VIII explicaron que “ese supuesto especial de injuria requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias”.

    Al ratificar lo decidido en primera instancia, los camaristas destacaron que “cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios (como en el caso, quedó demostrada), ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación”.

    Los magistrados sostuvieron que “la omisión de presentarse a trabajar, pudo ser invocada por la empleadora como fundamento del ejercicio del poder disciplinario (artículo 67 L.C.T.) o de acuerdo a las circunstancias del caso como justa causa de despido (artículo 242 L.C.T.)”, pero “no como perfeccionamiento del abandono de trabajo”.

    En el fallo del 6 de febrero del corriente año,  los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino concluyeron que “si deseaba despedir por esa causa, era menester poner a la trabajadora nuevamente en mora, ya que la resultante de las inasistencias y la intimación anterior había sido purgada por el aviso de la actora notificando las circunstancias en las que se encontraba, estado que suspende la exigibilidad de la prestación laboral”.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    viernes, 10 de abril de 2015

    No intimaron a retomar tareas y deberan indemnizar por despido

    No intimaron a una empleada que se consideró despedida y deberán indemnizarla

    De acuerdo a la Ley de Contrato de Trabajo, el vínculo de un empleado por abandono podrá disolver con la condición irrevocable de que el empleador lo haya intimado a retomar sus tareas.

    Un plazo válido para la intimación, de acuerdo a las últimas interpretaciones de los tribunales argentinos, no debe superar las 48 horas, a pesar de que la normativa no indica con precisión esta variable.

    En el caso, la empresa despidió a una empleada por abandono de trabajo, aunque ella intimó a la firma para que la registren correctamente y los notifico de su estado de embarazo y del goce de licencia por maternidad.

    En una primera instancia, el magistrado consideró al despido como injustificado y ordenó a la empresa que abone una indemnización, más intereses, de acuerdo a lo estipulado en el Acta 2601.

    Tras la apelación de la empresa, los magistrados recordaron que el abandono del trabajo requiere la inejecución por el trabajador de la prestación laboral, la intimación de reintegro y la persistencia del empleado en su conducta omisiva.

    Los jueces indicaron que “cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios, ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación. Antes bien, constituye una manifestación implícita de su intención de continuar ejecutándola. Ello produce la caducidad de la intimación, a esos efectos”.

    “Si deseaba despedir por esa causa (la omisión de presentarse a trabajar), era menester poner a la trabajadora nuevamente en mora, ya que la resultante de las inasistencias y la intimación anterior había sido purgada por el aviso de la dependiente notificando las circunstancias en las que se encontraba, estado que suspende la exigibilidad de la prestación laboral”, agrega la sentencia.

    Por tales motivos, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió confirmar la sentencia de primera instancia, aplicando la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco Nación de la Argentina.

    Fuente: Abogados.com.ar

    Garbarino Abogados

    garbarino.abogados@gmail.com

    jueves, 19 de junio de 2014

    Ausencias sin justificacion

    Revocan sentencia que consideró injustificado despido del trabajador ante reiteradas ausencias sin justificación

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido directo del trabajador, pues surge probada una falta de contracción a las tareas y un notorio desinterés por las mismas, debido a que en reiteradas ocasiones se había ausentado sin justificación siendo sancionado por ello.

    La accionada apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Sambonini Leonardo Adrián c/ Industria del Plástico Landi y CÍA S.A. s/ despido”, que consideró injustificada la medida rescisoria que adoptó.

    En el presente caso  no se encuentra controvertido  que, ante las inasistencias incurridas por el actor, de los días 26 y 27 de agosto de 2009 y el retiro anticipado del día 28, la accionada, mediante carta documento, despidió al trabajador.

    La demandada alegó que éstos fueron los últimos incumplimientos del accionante, de otros que le precedieron por idénticos motivos y por los cuales se lo había sancionado.

    Los jueces que integran la Sala IX señalaron relación a las inasistencias de los días 26 y 27 de agosto, que al retomar su puesto de labores el día 28/08/2009 el actor debió justificarlas y no lo hizo.

    Los camaristas explicaron que ello “impidió que la empresa estuviera al corriente de los problemas de salud, supuestamente padecidos, e incluso que pudiera constatar la veracidad de los mismos, ejerciendo la facultad de control médico que le confiere el artículo 210 de la L.C.T.”.

    Si bien “los supuestos certificados fueron puestos a disposición del empleador el día 02/09/09”, los magistrados remarcaron que “no puede pasarse por alto que a esa fecha, ya se encontraba finalizada la relación”, sumado a que “no se ha acreditado la autenticidad de los certificados antes mencionados, en atención a que a la parte actora se le dio por decaída la prueba informativa dirigida a UTE-SOPIP”.

    Tras resaltar que “el trabajador fue sancionado en varias oportunidades con anterioridad por similares incumplimientos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 67 y 218 y siguientes de la L.C.T., a fin de encauzar la conducta de su dependiente”, y que “el actor no revirtió su conducta, sino que por el contrario volvió a incurrir en idénticos incumplimientos”, dicho tribunal juzgó que en el presente caso se encuentra justificada la decisión adoptada por la empleadora de finalizar el vínculo laboral.

    En la sentencia dictada el 17 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que el trabajador incurrió en “una falta de contracción a las tareas y un notorio desinterés por las mismas, que se traducen en un incumplimiento de sus deberes de diligencia y colaboración (cfr. arts.62 y 84 de la L.C.T.)”, lo que sumado “a las últimas ausencias y retiro sin autorización, configuran injuria en los términos del artículo 242 de la L.C.T., que tornaron imposible la prosecución del vínculo”.

    Fuente: abogados.com.ar

    garbarino.abogados@gmail.com

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    miércoles, 19 de marzo de 2014

    Despido por abandono de trabajo

    Resaltan Importancia de la Intimación del Empleador para Justificar el Despido por Abandono de Trabajo
    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificada la desvinculación fundada en la causal de abandono de trabajo, debido a que la empleadora no aguardó el resultado notificatorio de la misiva intimatoria para disponer la extinción del contrato de trabajo, siendo tal aspecto de relevancia máxime cuando se trata de un trabajador con una antigüedad de más de dieciséis años en la empresa.


    La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "Casanova Mario Angel c/ HSBC Bank Argentina S.A s/ despido", donde el juez de grado entendió justificado el despido dispuesto por la empleadora por abandono de trabajo de conformidad con las previsiones del artículo 244 de la Ley de contrato de Trabajo.


    En relación al intercambio telegráfico mantenido entre las partes, los jueces de la Sala IV señalaron que la accionada con fecha 2 de julio intimó al accionante a "reintegrarse inmediatamente a sus tareas", pero dicha comunicación no fue recibida por aquél, por lo que el día 12 de julio el empleado postal se dirige al domicilio del actor, sin obtener resultado positivo de la diligencia, esta vez sin dejar aviso de visita, y procedió a la devolución a la oficina postal de la pieza notificatoria en la misma fecha.


    Sentado ello, los camaristas destacaron que la empleadora con fecha 7 de julio, es decir cuatro días antes que la pieza retornara a la oficina postal, ya había librado la comunicación extintiva, sin aguardar el resultado notificatorio de aquélla, concluyendo los jueces, que esta “conducta ésta en clara contradicción con el principio de buena fe contemplado en el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo”.


    A lo expuesto, los magistrados agregaron que “es la propia accionada quién reconoce que del período 1º de abril al 1º de junio, al actor se le descontaron "aproximadamente 80 días por ausencias injustificadas", lo que lleva a interrogarse, en esa hipótesis, por qué la empleadora admitió que el trabajador se ausentara por un lapso temporal tan extenso sin haber cursado intimación alguna (arts. 902 y 906 del Código Civil y art. 1º inciso e) L.C.T), lo que permite inferir que no se encuentra configurado en autos, el elemento subjetivo que el supuesto de "abandono de trabajo" (art. 244 L.C.T) exige”.


    Los jueces aclararon que “para que se configure la figura del abandono de trabajo deben darse dos elementos: uno material y otro inmaterial”, agregando que “el material está determinado por la ausencia del trabajador y la existencia de una intimación fehaciente por parte del empleador, y el inmaterial está vinculado con el "animus" o intención de no concurrir a prestar su trabajo”.


    Al hacer lugar al recurso de apelación presentado, el tribunal juzgo que “la empleadora no aguardó el resultado notificatorio de la misiva intimatoria para disponer la extinción del contrato de trabajo, aspecto éste de relevancia máxime cuando estamos en presencia de un trabajador con una antigüedad de más de dieciséis años en la empresa”.


    En cuanto al elemento inmaterial que requiere la norma, los magistrados explicaron que ello resulta por demás difuso en el presente caso, ya que si bien la accionada intimó al actor en su comunicación del día 2 de julio a "reintegrarse inmediatamente" ante las inasistencias injustificadas desde el día 30 de junio, la propia accionada “reconoció que el actor se venía ausentando por la totalidad de los dos últimos meses , lo que permite inferir que la empleadora tenía conocimiento de la existencia de hechos objetivos que justificaban las inasistencias del trabajador o que en su caso las consintieron, ya que la intimación fue cursada por las ausencias de sólo dos días hábiles (30 de junio y 1º de julio)”.


    En la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013, la mencionada Sala resolvió que el despido directo dispuesto por la accionada con fundamento en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo resulto apresurado e injustificado, por lo que ha devenido incausado.

    Fuente: abogados.com.ar

    garbarino.abogados@gmail.com