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lunes, 15 de junio de 2015

Certificados de trabajo indemnizacion

Procede el pago de la indemnización del Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo si los certificados entregados no reflejan los datos reales del vínculo

Al haberse demostrado que el trabajador percibía parte de sus remuneraciones sin documentar, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que procede la condena al pago de la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo debido a que los certificados de trabajo entregados no reflejaban los datos reales del vínculo, incumpliendo de este modo la empleadora con la obligación legal impuesta en el citado artículo.


En los autos caratulados Romero Albino c/ Frigorífico Penta S.A. y otros s/ cobro de salarios”, las accionadas apelaron la sentencia de primera instancia en cuanto consideró ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador y las condenó al pago de las indemnizaciones legales por despido.


Cabe señalar que en el caso bajo análisis, el actor se consideró despedido ante la falta de pago de horas extras y la negativa a regularizar el vínculo respecto de su real remuneración. El juez de primera instancia tuvo por acreditados los reclamos en cuestión y concluyó que le asistió derecho a considerarse injuriado y despedido.


Si bien las demandadas cuestionan la valoración que efectuó respecto de las declaraciones testimoniales, los jueces de la Sala X ponderaron que no se advierten merecidas las objeciones que se formulan pues si bien “los tres primeros declararon que mantienen juicio con las demandadas es sabido que dicha circunstancia por sí sola no resulta suficiente para descalificar sus dichos cuando como en el caso han declarado sobre hechos de los cuales tuvieron un conocimiento directo”.


Por otro lado, los camaristas valoraron que “el peritaje contable informó que de la compulsa de los recibos de sueldo del accionante no surge el pago de horas extras, que le fue comunicado "verbalmente" que el horario de trabajo era de 8 a 17 horas, no le suministró ninguna documentación al respecto y que el turno se terminaba con la faena del día según lo dispuesto por el convenio colectivo de trabajo de aplicación”.


A ello, añadieron que “la accionada fue reticente al no exhibir planillas horarias u otros registros horarios similares de entrada y salida del personal según corroboraron los testigos ofrecidos por su parte”, lo cual “afecta su postura ya que por aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba era quien se encontraba en mejor posición de probar los extremos fácticos en base a los que sustentó su defensa (art. 163, inc.5º del CPCCN)”.


En cuanto a los denunciados pagos “en negro”, los Dres. Daniel Stortoni y Gregorio Corach destacaron que las declaraciones de los testigos “dan cuenta de la modalidad implementada por la demandada al abonar parte de la remuneración de sus trabajadores sin el correspondiente recibo”, confirmando de este modo la resolución de primera instancia.


Con relación a la condena solidaria impuesta al presidente de la sociedad demandada, la mencionada Sala recordó que “conforme a las disposiciones contenidas en la ley comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”, mientras que “el incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño a su cargo, así como la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (arts.59 y 274 ley 19.550)”.


En el presente caso, el tribunal juzgó que “la relación laboral no estaba correctamente registrada en los libros de la accionada pues ésta última consignó una remuneración menor a la efectivamente percibida por la trabajadora”, por lo que “estas conductas constituyen un típico fraude a la ley laboral y previsional en tanto tienen normalmente por fin último, la evasión al sistema de seguridad social pues se perjudica al trabajador que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley”.


En el fallo del 24 de febrero de 2015, los jueces resolvieron que “los integrantes del ente societario deben responder solidariamente por los perjuicios sufridos por quien se desempeñó a las órdenes de la sociedad, como partícipes del accionar irregular de la sociedad que integraban toda vez que avalaron la práctica de no registrar correctamente la relación laboral, práctica prohibida por el art. 140 de la LCT y art. 9 de la ley 24.013”, ratificando lo resuelto respecto del codemandado.


En lo atinente a la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los camaristas confirmaron la decisión de grado, debido a que “al haberse demostrado que el trabajador percibía parte de sus remuneraciones sin documentar, los certificados de trabajo entregados no reflejaban los datos reales del vínculo incumpliendo de este modo la empleadora con la obligación legal impuesta en el citado artículo”.

Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

garbarino.abogados@gmail.com

martes, 21 de abril de 2015

Certificados de trabajo

Resuelven que el Formulario P.S.6.2 de la ANSES no reemplaza al certificado exigido por el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que el Formulario P.S.6.2 de la ANSES no reemplaza al certificado exigido por la el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que dicha  “certificación de servicios y remuneraciones” no resulta ser el certificado de “trabajo” por más que contenga datos similares.

En el marco de la causa “Asyst Sudamericana Servicio Especializado  en Infor s/c LTDA. c/ Barrios Lucas Eliseo s/ Consignación”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la consignación del Certificado de Servicio y Remuneraciones previstas por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El recurrente se agravió porque el juez de grado consideró que la actora al momento de constituir en mora al Sr. L. E. B., no contaba con los certificados en su poder.

Los magistrados que componen la Sala VIII explicaron que “el Formulario P.S.6.2 de la ANSES no reemplaza al certificado exigido por la el artículo 80”, aclarando que “dicha  “certificación de servicios y remuneraciones” es evidente que no resulta ser el certificado de “trabajo” por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), toda vez que tiene finalidades distintas ya que este último está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación agregada debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional”.

En igual sentido, los Dres. Luis Alberto Catardo, Alicia Ester Meseri y Víctor Arturo Pesino remarcaron que “el Formulario P.S.6.2 tampoco sustituye a la constancia de aportes exigida por el artículo 80 dado que carece de dichas constancias de aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento por más que resulta aprobado por el ente previsional y –supuestamente- pueda ser calificado como innecesario por cuanto no se vulneraría la finalidad perseguida por el citado artículo”.

Al confirmar la sentencia apelada, el tribunal destacó que “en el formulario entregado por el ANSES no hay, precisamente, constancia acerca de los ingresos por los aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador, por lo que la obligación de entregar el certificado que se pretende consignar aparece, definitivamente, incumplida en el momento de constituir en mora al demandado”.

Por último, en la decisión adoptada el 9 de marzo pasado, la mencionada Sala puntualizó que “la fecha que surge del Certificado de Trabajo adjuntado a la contestación de demanda es posterior a la mentada puesta a disposición”.

Fuente: Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

garbarino.abogados@gmail.com

miércoles, 19 de marzo de 2014

Certificados de trabajo

Explican Cuándo Procede la Indemnización por Falta de Entrega de los Certificados de Trabajo
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una sentencia de primera instancia que admitió la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, al comprobar que no había quedado acreditada la existencia de irregularidad alguna en torno a la registración del vínculo, concluyendo que la empleadora dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo la norma referida en el marco de la buena fe contractual.


En la causa “Gutiérrez Gabriel Alberto c/ Cirugía Endovascular S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que la condenó a abonar la indemnización por falta de entrega de los certificados de trabajo.


Los jueces que integran la Sala IX decidieron hacer lugar a la apelación presentada, tras comprobar que “la empleadora comunicó al actor que los certificados contemplados por el art. 80 de la L.C.T. se encontraban a su disposición en el plazo legal”.


A su vez, los magistrados también tuvieron en cuenta que en el presente caso, “no ha quedado acreditada la existencia de irregularidad alguna en torno a la registración del vínculo”, por lo que “la empleadora dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo el art. 80 de la L.C.T. en el marco de la buena fe contractual (art. 63 y ccdtes de la L.C.T.), toda vez que se vislumbra en tal sentido, la voluntad de la accionada dirigida a cumplir la obligación impuesta”.


Por otro lado, los camaristas señalaron en relación al certificado de aportes previsionales, que “la Administración Nacional de la Seguridad Social posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y, lo que es más importante aún, éstos pueden obtener la información mediante su simple solicitud y previa exhibición del documento nacional de identidad ante cualquier Unidad de Atención Integral del ente de que se trata y/o por internet”, destacando que en el presente caso la perito contadora informó que los aportes en cuestión fueron ingresados.


 En el fallo del 29 de noviembre de 2013, la nombrada Sala resolvió dejar sin efecto la condena a hacer entrega de los certificados contemplados por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Fuente: abogados.com.ar

garbarino.abogados@gmail.com