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jueves, 26 de junio de 2014

Responsabilidad solidaria socio gerente

Extienden responsabilidad al socio gerente al juzgar clandestina la relación laboral encubierta bajo la figura de pasantía

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió extender la responsabilidad al socio gerente al acreditarse que el vínculo se desarrolló en condiciones de clandestinidad y el fraude consistió en hacer figurar a la actora como pasante cuando, lo que en realidad se estaba encubriendo, era una relación de carácter laboral.

En la causa “Charlin Carolina Marcela c/ Cashcollector S.R.L. y otros s/ despido”, la codemandada Cashcollector S.R.L. apeló la sentencia de grado por haber considerado nulos los contratos de pasantías y concluir la existencia de una relación de trabajo.

Por su parte, el codemandado M. A. M. se agravió por la extensión de responsabilidad a su parte, alegando que no se habría acreditado que haya integrado una sociedad ficta o fraudulenta constituida en abuso del derecho con el propósito de violar la ley.

A su vez, la codemandada P. V. G. apeló el pronunciamiento de grado en tanto hizo lugar a la extensión de responsabilidad peticionada a su respecto en base a dos argumentos, haber sido esposa de C. y por ser socia de la empresa demandada. En relación a ello, sostuvo que no tendría vinculación con Cashcollector S.R.L. por haber cedido las acciones y que su estado civil es divorciada.

En relación a la queja vertida por Cashcollector S.R.L. respecto de los alcances otorgados a los contratos de pasantías suscriptos con la demandante, los jueces que componen la Sala IX ratificaron que “no estaban cumplidos los requisitos contemplados por la legislación respecto de los contratos de pasantías”, en relación a “la falta de cumplimiento de los recaudos de la ley 25.165 (según DNU 487/200) y la ley 26.427 respecto a la extensión de la jornada diaria y el cumplimiento sólo en forma parcial de la evaluación de la pasante conforme lo previsto en el art. 20 de la normativa, toda vez que éste último sólo se da en uno de los tres contratos suscriptos”.

Al concluir que en el presente caso existió fraude a la normativa laboral, el tribunal determinó la existencia de un vínculo de tipo laboral que unió a las partes, por lo que “el desconocimiento del carácter laboral del vínculo por parte de la demandada frente a la interpelación de la pretensora lleva a concluir que resulta legítima la denuncia contractual del vínculo y en tal inteligencia, corresponde admitir el derecho de la accionante a las indemnizaciones legales derivadas del despido (arts. 232, 233, 245 y consec. L.C.T.)”.

Al tratar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado M. A. M. respecto de la condena solidaria a su parte, los jueces explicaron en el fallo dictado el pasado 26 de marzo, que M. A. M. se desempeñó como socio gerente de la sociedad demandada vigente el vínculo de la actora con Cashcollector S.R.L..

En base a ello, y al concluir que “el vínculo se desarrolló en condiciones de clandestinidad y el fraude consistió en hacer figurar a la actora como pasante cuando, lo que en realidad se estaba encubriendo, era una relación de carácter laboral”, la mencionada Sala resolvió que correspondía extender la responsabilidad al socio gerente de la demandada.

Por último, los camaristas admitieron la apelación presentada por P. V. G. debido a que “de la prueba vertida en la causa no surgen elementos que permitan inferir una participación personal de la codemandada en la sociedad demandada por lo menos contemporánea a la vinculación con la actora”.

En tal sentido, la nombrada Sala entendió que los elementos probatorios “no permiten concluir una participación oportuna en las decisiones de la sociedad demandada por parte de la codemandada aquí cuestionada en el aspecto formal pero tampoco en el ámbito personal, dando órdenes o dirigiendo el trabajo de la actora porque la testimonial reseñada no lo refleja (art. 386 C.P.C.C.N.)”.

Fuente: abogados.com.ar

garbarino.abogados@gmail.com

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viernes, 23 de mayo de 2014

Responsabilidad solidaria por defectuosa registracion laboral

Ratifican Responsabilidad Solidaria del Director Suplente de la sociedad empleadora ante defectuosa registración laboral

Tras acreditar que la actora  había sido víctima de la registración parcial de la jornada trabajada por parte de la sociedad empleadora, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo extendió la condena a quien había sido director suplente desde el ingreso de la accionante tiempo en el que se había dado la irregularidad registral.

En la causa "Loyato María Laura c/ Madero Boulevard SA y otros s/ despido", el codemandado M. P. G. apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda entablada, agraviándose porque el juez de grado concluyó que la empresa demandada incurrió en una errónea consignación de la real jornada de trabajo a efectos de disminuir el pago de la remuneración lo que no solo constituye una violación legal, sino que contribuyó a frustrar derechos de terceros, aunque esté formalmente constituida con un objeto lícito y sea lícita su actividad.

A su vez, el apelante alegó que no se acreditó, ni se encuentra probado en autos incumplimiento alguno por parte de la sociedad anónima empleadora que habilite per se la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus socios. 

Los jueces que integran la Sala VI señalaron en primer lugar que el recurrente revistió el cargo de socio y director suplente de la empresa demandada desde el ingreso de la actora hasta el 10.11.2008.

Respecto de la jornada de trabajo, los camaristas explicaron que “la falta de precisión en que incurrió el recurrente en la contestación de demanda, en tanto negó genéricamente el horario de trabajo pero no señaló cuál era el horario en el que efectivamente se desempeñaba, circunstancia que resulta trascendente a fin de dilucidar la jornada”.

Si bien destacaron que no resulta posible extenderle al codemandado la presunción que pesa sobre la empleadora frente a la rebeldía en la cual se encuentra incursa, los magistrados remarcaron que “el recurrente no aportó prueba ni elemento alguno que permitan determinar la jornada cumplida, y mal podría hacerlo si no lo ha precisado ni siquiera en su contestación de demanda, por lo que cabe estar a la jornada denunciada en el escrito inicial”.

Tras recordar que “los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación”, los magistrados determinaron que en el presente caso “ha quedado demostrado que la actora fue víctima de la registración parcial de la jornada trabajada por parte de la sociedad empleadora”.

En base a ello, y luego de confirmar que el recurrente ha sido director suplente desde el ingreso de la accionante, tiempo en el cual se dio la irregularidad registral e incumplimiento laboral que he citado en cuanto a la jornada, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 29 de noviembre de 2013, que “no cabe hipótesis que permita exonerarlo de responsabilidad por tal incumplimiento, especialmente teniendo en cuenta que el recurrente y R. P. G. A. eran los que tenían el 100 % del paquete accionario”.

Sin embargo, los jueces acreditaron que la deficiencia en la registración de la extensión de la jornada no ha sido la causal del distracto, por lo que correspondía extender la responsabilidad sólo en cuanto a las horas extras y diferencias salariales reclamadas.

Fuente: abogados.com.ar

garbarino.abogados@gmail.com

sábado, 26 de abril de 2014

Condena solidaria a empleador

Un grupo empresario fue condenado “en forma solidaria” por el despido de un empleado

Un dependiente se desempeñaba en el cargo de gerente de ventas mayoristas de los servicios turísticos que las compañías pertenecientes al grupo económico brindaban para el sector.


La empresa decidió la desvinculación del actor basándose en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por disminución en el empleo. El dependiente rechazó esta causa e intimó a la firma a que le abonara las indemnizaciones que contempla la ley.


En una primera instancia, el juez le otorgó la razón al dependiente, pero no avaló la extensión de responsabilidad a los directivos de la firma ya que no se determinó el accionar para fraguar la normativa actual.


Por su parte, la compañía Optar sostuvo que Marsans fue la empleadora del reclamante y consideró que fue un error que la justicia tome como injustificado el despido en los términos del artículo 247 de la LCT. El argumento principal fue que la firma no conforma un grupo económico.


"Si bien no se verificó conducta fraudulenta ni conducción temeraria que conduzca a encuadrar su comportamiento en el artículo 31 de la LCT, ello no las releva de responder en carácter de integrantes de un sujeto empleador pluripersonal", afirmaron los camaristas.


Además, agregaron que era justo responsabilizar a las dos empresas por el despido ya que conformaban un conjunto económico permanente y utilizaron el trabajo del empleado para los servicios que ambas brindaban.


Con respecto al grupo económico, los camaristas sostuvieron que "se configura si se verifican la unidad de domicilio patrimonial en la empresa; similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; utilización en común de implementos industriales; identidad de organización administrativa o comercial; utilización de locales comunes; e identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros".


Asimismo, la resolución remarcó, en referencia a la disminución de trabajo, que "las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresarial que no justifican un despido por falta o disminución de trabajo".


Estos motivos fueron suficiente para que la justicia obligara a las empresas a abonar las indemnizaciones por despido incausado, sumado a las multas previstas en el artículo 2 de la Ley 25.323.

Fuente: abogados.com.ar

garbarino.abogados@gmail.com