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viernes, 23 de mayo de 2014

Responsabilidad solidaria por defectuosa registracion laboral

Ratifican Responsabilidad Solidaria del Director Suplente de la sociedad empleadora ante defectuosa registración laboral

Tras acreditar que la actora  había sido víctima de la registración parcial de la jornada trabajada por parte de la sociedad empleadora, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo extendió la condena a quien había sido director suplente desde el ingreso de la accionante tiempo en el que se había dado la irregularidad registral.

En la causa "Loyato María Laura c/ Madero Boulevard SA y otros s/ despido", el codemandado M. P. G. apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda entablada, agraviándose porque el juez de grado concluyó que la empresa demandada incurrió en una errónea consignación de la real jornada de trabajo a efectos de disminuir el pago de la remuneración lo que no solo constituye una violación legal, sino que contribuyó a frustrar derechos de terceros, aunque esté formalmente constituida con un objeto lícito y sea lícita su actividad.

A su vez, el apelante alegó que no se acreditó, ni se encuentra probado en autos incumplimiento alguno por parte de la sociedad anónima empleadora que habilite per se la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus socios. 

Los jueces que integran la Sala VI señalaron en primer lugar que el recurrente revistió el cargo de socio y director suplente de la empresa demandada desde el ingreso de la actora hasta el 10.11.2008.

Respecto de la jornada de trabajo, los camaristas explicaron que “la falta de precisión en que incurrió el recurrente en la contestación de demanda, en tanto negó genéricamente el horario de trabajo pero no señaló cuál era el horario en el que efectivamente se desempeñaba, circunstancia que resulta trascendente a fin de dilucidar la jornada”.

Si bien destacaron que no resulta posible extenderle al codemandado la presunción que pesa sobre la empleadora frente a la rebeldía en la cual se encuentra incursa, los magistrados remarcaron que “el recurrente no aportó prueba ni elemento alguno que permitan determinar la jornada cumplida, y mal podría hacerlo si no lo ha precisado ni siquiera en su contestación de demanda, por lo que cabe estar a la jornada denunciada en el escrito inicial”.

Tras recordar que “los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación”, los magistrados determinaron que en el presente caso “ha quedado demostrado que la actora fue víctima de la registración parcial de la jornada trabajada por parte de la sociedad empleadora”.

En base a ello, y luego de confirmar que el recurrente ha sido director suplente desde el ingreso de la accionante, tiempo en el cual se dio la irregularidad registral e incumplimiento laboral que he citado en cuanto a la jornada, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 29 de noviembre de 2013, que “no cabe hipótesis que permita exonerarlo de responsabilidad por tal incumplimiento, especialmente teniendo en cuenta que el recurrente y R. P. G. A. eran los que tenían el 100 % del paquete accionario”.

Sin embargo, los jueces acreditaron que la deficiencia en la registración de la extensión de la jornada no ha sido la causal del distracto, por lo que correspondía extender la responsabilidad sólo en cuanto a las horas extras y diferencias salariales reclamadas.

Fuente: abogados.com.ar

garbarino.abogados@gmail.com

miércoles, 23 de abril de 2014

Registracion incorrecta condena solidaria

Condena solidaria: la justicia extendió la responsabilidad a los directivos de la empresa por no registrar correctamente a una empleada

Una trabajadora había facturado a su empleador durante varios años bajo la figura de locación de servicios. Cuando reclamó que se regularice su situación laboral no obtuvo respuesta y se consideró despedida.

La justicia, en una primera instancia, hizo lugar al reclamo, el cual solicitaba una indemnización y que se extienda la condena solidariamente al presidente y al vicepresidente de la compañía.

Los demandados apelaron la resolución ya que consideraron acreditado que las partes estuvieron unidas a través de un vínculo de naturaleza dependiente. Asimismo, la compañía alegó que la trabajadora estaba inscrita como monotributista y se desempeñó como una profesional independiente, autónoma, regida por un contrato de locación de servicios.

Los camaristas, por su parte, analizaron el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y manifestaron que allí se dispone que el hecho de la prestación de servicios "hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, el que es definido precisamente por la nota de la dependencia". Además, aclararon que "la mencionada presunción opera igualmente aún cuando se utilice figuras no laborales para caracterizar el contrato".

La normativa vigente también contempla la posibilidad de que el demandado demuestre que el contrato no fue laboral, pero, en este caso particular, la empresa no presentó ningún elemento probatorio para concluir en dicha afirmación.

"La circunstancia de facturar honorarios no es más que la forma de disfrazar el pago de una remuneración al trabajador dependiente", sostuvieron los magistrados. Luego de confirmar la decisión de primera instancia, los camaristas analizaron la extensión solidaria de la condena a los directivos.

En su justificación, sostuvieron que "ambas personas físicas no sólo ejercieron el cargo de presidente y vicepresidente de la sociedad empleadora sino también que dicha circunstancia transcurrió contemporáneamente con el desarrollo de la relación laboral existente entre las partes. Está acreditado que la compañía mantuvo el contrato de trabajo de la actora en absoluta clandestinidad".

Asimismo, remarcaron que “han consentido la realización de los consecuentes pagos clandestinos violando las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el artículo 59, y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC)"

Fuente: abogados.com.ar

garbarino.abogados@gmail.com.


martes, 25 de febrero de 2014

Extension de responsabilidad a director suplente

Un Fallo Reciente Responsabiliza al Director Suplente por el Despido de un Trabajador Mal Registrado


En la causa "Bejarano Vargas Juan Guillermo c/ Syntear S.A. y otros s/ despido”, un dependiente solicitó que la firma para la que trabajaba regularice su situación laboral ya que no se encontraba registrado correctamente.

Sin dar cuenta de la intimación, la empresa despidió al empleado, quien, posteriormente, se presentó ante la justicia para reclamar diferencias indemnizatorias y solicitó la responsabilidad de los directivos de la organización y del director suplente por ser el dueño real de la firma.

De acuerdo a lo manifestado por el dependiente, el director suplente era quien dirigía y organizaba la actividad general día a día y, además, daba las órdenes para el funcionamiento de la estructura administrada.

En una primera instancia, los jueces hicieron lugar al reclamo, pero el director apeló el fallo ante la Cámara alegando que por su cargo no debía responder por las obligaciones laborales de la compañía.

Si bien la Ley de Sociedades Comerciales señala que el suplente “solamente tiene la expectativa de ser llamado a cubrir la ausencia o vacancia” y “no tiene responsabilidades ni obligaciones y no integra el órgano administrador pues el desempeño de la titularidad es excluyente”, los magistrados entendieron que en este caso particular existían pruebas suficientes de que la persona debía responder ante la acción.

Como pruebas aportadas se encontró la firma del actor demandado en todos los recibos de salarios del reclamante y, además, fue quien signó la nota que comunicaba al trabajador la escisión en el contrato laboral.

“La relación laboral deficientemente registrada con ‘pagos en negro’constituye un recurso destinado a violar la ley, el orden público y la buena fe, frustrando derechos, lo que justifica extender la condena a la persona física que integra la sociedad y que, en forma indebida, se ve beneficiado con dicha antijuridicidad”. Esta conducta (dolosa y en violación de la ley) genera la responsabilidad del director suplente … pero sólo respecto de los perjuicios que sean consecuencia de esa ilicitud que, en el caso, están representados por las indemnizaciones derivadas de las irregularidades registrales”, remarcaron los jueces.

Fuente: abogados.com.ar

garbarino.abogados@gmail.com

viernes, 17 de agosto de 2012

Responsabilidad Solidaria Director de Empresa

Ratifican Responsabilidad Solidaria del Director de la Sociedad ante Registración Irregular del Trabajador
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió extender solidariamente la responsabilidad laboral a los directores de las sociedades anónimas demandadas, debido a que habían violado las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social provocando perjuicios a los trabajadores y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral.

En el marco de la causa “Juvenal Roberto Marcelo y otros c/ OSATO S.A. y otros s/ despido”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que desestimó la acción dirigida contras las personas físicas codemandadas en los términos del artículo 54 de la Ley 19.550.

Los recurrentes se agraviaron al considerar que la juez de grado no había invocado los motivos por los cuales calificó a los hechos de la listis insuficientes, respecto a las personas físicas codemandads rebeldes, para aplicar en el caso de presunción de veracidad que se desprende del artículo 71 de la L. O.

Cabe señalar que los apelantes fundaron la condena solidaria requerida de las personas físicas demandadas en los términos los artículos 59 y 279 de la ley 19.550.

Ante el recurso presentado, los jueces de la Sala VI sostuvieron que “dada la existencia del grupo económico denunciado, no se advierte que las invocaciones del escrito de inicio referidas a las imputaciones de responsabilidad pretendida a título personal de los integrantes de las sociedades demandadas sean insuficientes para aplicar en el caso los efectos del art. 71 de la L.O., sino que por el contrario son hechos lícitos, posibles y verosímiles sobre los que debe generarse una presunción de veracidad ante la falta de contestación de demanda”.

En la resolución del 22 de mayo pasado, los magistrados remarcaron que sobre la cuestión “se confunde el instituto de la inoponibilidad de la personalidad societaria (art. 54 de la L.S.C.) con la responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas como directivos de la misma (art. 59 de la L.S.C.)”.

Sentado lo anterior, los camaristas concluyeron que “los codemandados en su carácter de directores de las sociedades anónimas condenadas, han violado las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social provocando perjuicios los trabajadores y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral no cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención”.

Según el tribunal, ello “justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el art. 59 y 274de la L.S.C. en virtud de que dichas disposiciones normativas los hacen solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas y no hay necesidad de apartar la persona jurídica cuya invalidez inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el art. 54 de la L.S.C.”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió hacer lugar al recurso presentado y declarar que los codemandados resultan solidariamente responsables con las sociedades condenadas en primera instancia en términos de los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

martes, 7 de agosto de 2012

Responsabilidad de Directores o Gerente ante juicios



¿Qué Tienen que Saber los Directores y Gerentes de Empresas Para Limitar su Responsabilidad Ante Futuros Juicios?



Los ejecutivos están cada vez más expuestos a ser demandados por empleados, socios e incluso competidores por causas laborales, impositivas y hasta penales. Cuál es la tendencia de la jurisprudencia







Dirigir una empresa no es fácil, y hacerlo sin cometer errores que pudieran afectar los intereses de terceros es prácticamente imposible, se sabe que toda decisión empresarial genera consecuencias.







A pesar de esto, los directores o gerentes de compañías no pueden dejar de tomar decisiones. La inacción es tanto o más perjudicial que las medidas que pudieran tomar a pesar que éstas puedan poner en riesgo el futuro de la empresa e incluso uno propio para el director o gerente que debe tomarlas, ya sea porque podrían poner en riesgo su patrimonio personal y hasta comprometerse penalmente.







Ahora bien, cuáles son las normas que regulan la responsabilidad de los socios y directivos de una firma y hasta qué punto esta se puede extender a su patrimonio.







“Del art 274 Ley de Sociedades Comerciales (LSC) y de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica se desprenden los lineamientos del régimen de responsabilidad de los directores de sociedades anónimas; del que se hizo en los últimos años una aplicación generalizada por parte de los tribunales del trabajo, con apoyo doctrinario”, explicó Esteban Carcavallo, socio a cargo del departamento de derecho laboral de Ortiz & Asociados.







Todo ello, agregó el abogado, en el marco de reclamos judiciales que han tenido por causa la inobservancia de normas laborales, previsionales y de la seguridad social, con apoyo en los artículos 54, 59 y 274 LSC, haciéndola recaer no solamente en directores, sino también en socios o administradores, no siendo presupuesto para ello la insolvencia del ente.







Bajo nuestro régimen legal societario, aclaró el abogado, tanto administradores como directores responden ante la sociedad, sus socios y terceros por mal desempeño en el cargo, en base a la diligencia y demás comportamientos que exige guardar el art 59 LSC.







Pero esos criterios no fueron receptados aun por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) según veremos; todo lo contrario, sus pronunciamientos apreciaron de manera restrictiva la posible atribución de responsabilidades hacia directores y administradores, “lo que a mi entender contribuye a la seguridad jurídica, siendo la desestimación de la personalidad el último recurso a utilizar para sancionar o responsabilizar a directores y administradores, accionistas, gerentes, etc”, explicó Carcavallo.







La legislación mercantil otorga personalidad a las sociedades regidas por la Ley 19.550 con determinados alcances y limitaciones; no admite el uso desviado de aquella, sino que lo sanciona.







Pero el mal uso de esa personalidad o su desnaturalización no necesariamente configura una ilicitud, sostuvo el letrado, desde la óptica de la doctrina mercantil, por medio del art 54 2do párrafo de la LSC tiene lugar un desplazamiento de la responsabilidad desde la sociedad hacia quienes hicieron posible ese obrar.







Por ello, indicó Carcavallo, se interpreta que la solidaridad a la que alude la ley, se da sólo entre los sujetos a quienes se imputa la conducta y no entre éstos para con la sociedad de la que forman parte.







Así, el especialista explicó que de acuerdo al régimen diseñado por la LSC, la responsabilidad de los directores es de naturaleza subjetiva, contando para el ejercicio del cargo con obligaciones que son consideradas como de medios y no de resultado, lo que lleva a ponderar la conducta personal de cada uno de los mismos.







Precisamente por los lineamientos que hemos reseñado, es que me merece reparos la manera en que se dio aplicación a la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad societaria para la resolución de controversias y conflictos laborales, por parte de algunos tribunales del trabajo.







En este sentido, el socio de Ortiz & Asociados, destacó como necesario mantener sobre el punto el criterio restrictivo sentado por la Corte Suprema, en precedentes tales como “Carballo” y “Palomeque”, citados como parte de las herramientas jurisprudenciales a tener en cuenta para el análisis del tema que nos ocupa, de los que resulta:









- la necesidad de contar con prueba concreta acerca de la causalidad entre el obrar del director o administrador y el daño alegado;









- la efectiva participación o intervención de aquellos en el hecho u obrar antijurídico;









- que la sociedad pueda ser reputada como ficticia o fraudulenta, y demostrado que haya sido constituida en abuso del derecho y con el objeto de violar la ley y el orden público.







Vemos otro ejemplo en el precedente “Cingiale”, donde el Máximo Tribunal interpretó restrictivamente los alcances del artículo 54 LSC, señalando que la extensión de la responsabilidad sólo es posible mediando la utilización ilegal del contrato de sociedad, no por la ilegalidad de los actos que la sociedad realice. Lo primero es lo que se sanciona mediante el corrimiento del velo societario.







Las Obligaciones del Empleador







La inobservancia de las principales obligaciones con que cuenta el empleador puede reportarle responsabilidad a los directores: frente a la registración del trabajo, frente a infortunios laborales y ante los daños derivados de la ruptura del vínculo laboral.







“De verificarse la falta de registración laboral, el director sólo debe responder por el daño efectivamente causado o resultante, como por ejemplo: el derivado de la falta de cobro del subsidio por desempleo; en cambio, discrepando con algunos pronunciamientos judiciales, sólo la sociedad empleadora debería asumir el pago de las indemnizaciones resultantes del despido indirecto, incluidas las multas previstas en las leyes 24.013, 25.323, 25.345, ninguna de las cuales contempla la posibilidad de extender la responsabilidad al menos a directores o administradores”, expresó Carcavallo.







Si en igual situación se trata de un despido directo sin causa, el abogado explicó que es la sociedad la que debe responder, haciendo frente al pago de las indemnizaciones de ley, salarios y otros rubros que se adeuden, ya que sería un exceso condenar solidariamente a cualquier director por ese hecho







En materia de infortunios laborales, siendo la vinculación del director con el trabajador de carácter extracontractual, responderá conforme las normas del Código Civil (art 39 inciso 4to Ley 24.557).







En cuanto a las restantes obligaciones que la legislación de la materia pone a cargo del empleador, considero que es exclusivamente éste quien debe responder por ello.







jueves, 15 de marzo de 2012

Registracion laboral. Responsabilidad Societaria

Extienden Responsabilidad por Falta de Registración Laboral a los Socios de una Sociedad de Hecho La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la responsabilidad solidaria de los socios de una sociedad de hecho debido a que la relación con el trabajador se encontraba al margen de todo registro, ya que no sólo se habían violado las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se había perjudicado al actor y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto. En el marco de la causa “Garibaldi, José Norberto c/ Cabetta José Osvaldo y otros s/ despido”, la parte actora se agravió porque se había rechazado la demanda contra La California S.H. Los jueces de la Sala VI sostuvieron que “La Californiana S.H. se encuentra incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO, y tal como lo sostuvo la sentenciante, la misma aprovecha las defensas que les son comunes respecto de sus socios, pero también considero que surge debidamente acreditado de las constancias de la causa que el actor siempre se desempeñó bajo las órdenes del Sr. Gabetta y que si bien la empresa iba cambiando de razón social, siempre se trató de una misma empresa”. Tras destacar que “tanto La Californiana S.H. como Gabetta S.R.L. tenían un mismo domicilio en Cañuelas, teléfono, domicilio de las oficinas en Capital Federal, cuenta de mail y el logotipo de ambas empresas es el mismo”, los camaristas consideraron que se encontraba debidamente acreditada en la causa la vinculación entre las sociedades demandadas. Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los socios, los jueces entendieron que “resulta de las propias contestaciones de las personas físicas demandadas, que fueron socios de la sociedad “La Californiana S.H.””, por lo que “corresponde revocar la sentencia de grado en este aspecto, ya que por lo expresado supra, la relación laboral con el actor se encontraba al margen de todo registro”. En la sentencia del 16 de diciembre de 2011, los camaristas concluyeron que “no sólo se violaron las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se perjudicó al actor y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto, por la falta de ingreso de las contribuciones patronales, por lo que no queda duda alguna de que en este caso la actuación de los codemandados resulta alcanzada por las normas mencionadas, y en consecuencia corresponde condenar a los socios al pago de las sumas derivadas a condena (conf. arts. 59 y 157, ley 19.550)”.

lunes, 25 de julio de 2011

Trabajo en Negro. Riesgos del Empleador

Consideran Acreditados Pagos en Negro Mediante Prueba Testimonial

Al rechazar un incidente de revisión sobre un crédito laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial tuvo por acreditado el pago de salario no registrado en base a testimonios que fueron concordantes y no recibieron impugnación alguna, remarcando entre ellos el de un testigo calificado que dijo trabajar en tesorería, en razón de haber tenido una intervención personal y directa en los hechos.



En los autos caratulados “Niro S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión (promovido por Padin, Orlando Carlos)”, el incidentista y la sindicatura apelaron la resolución que hizo lugar parcialmente a la verificación pretendida.



El síndico cuestionó que se tuvieran por acreditados los pagos en negro y que se hubiera fijado la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por el incidentista durante el último año.



En la sentencia de primera instancia, el juez tuvo en consideración las declaraciones concordantes de cuatro testigos que depusieron en la causa, uno de los cuales trabajaba en el sector de tesorería, y ponderó además la información brindada por el HSBC Banco Roberts, que aportó un resumen de las operaciones bancarias.



Ante dicha apelación, los jueces de la Sala E explicaron que “si bien el síndico restó fuerza probatoria a la información brindada por la entidad bancaria, el pago de salario no registrado se encuentra avalado por todos los testimonios, que fueron concordantes y no recibieron impugnación alguna”, a la vez que remarcaron que “entre ellos existe un testigo calificado, como es Pezzani -que dijo trabajar en tesorería- en razón de haber tenido una intervención personal y directa en los hechos”.



Tras agregar que “el importe fijado como mejor remuneración por el juez tuvo sustento no sólo en la denuncia del incidentista, sino en las declaraciones testimoniales y en la información resultante de las planillas bancarias”, los camaristas consideraron inadmisibles los agravios de la sindicatura.



Por otro lado, el incidentista se había agraviado por el rechazo del rubro “haberes adeudados”.



El juez de primera instancia refirió que de la prueba informativa requerida al "HSBC Banco Roberts" surgía que durante el período que se adujo adeudado -junio de 2000 a enero de 2002- existían una diversidad de depósitos acreditados en la cuenta denunciada por el incidentista como aquella mediante la cual percibía sus haberes, que daban cuenta del ingreso de sumas de dinero, de lo que se infería que los haberes de dicho período habrían sido pagados, a la vez que destacó que no resultaba creíble que el trabajador pudiera mantenerse en su puesto de trabajo sin percibir salario durante un año y medio.



Los camaristas entendieron que “lo esgrimido por el quejoso en punto a que no puede presumirse que esos depósitos hubieran sido efectuados por la fallida no es suficiente para desvirtuar lo concluido por el juez, pues no aportó elemento alguno que permita otra interpretación”, por lo que rechazaron dicho agravio.



En cuanto al agravio del incidentista por el rechazo de la multa prevista por el artículo 10 de la ley 24.013, los camaristas explicaron que dicha norma establece que “el empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a este una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas”.



A ello añadieron que “el art. 11 de la misma ley prescribe -en lo que interesa referir aquí- que la indemnización prevista en el art. 10 procederá cuando el trabajador o la asociación sindical cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: a) intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones y b) remita a la Administración Federal de Ingresos Brutos en forma inmediata y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, copia del requerimiento formulado al empleador”.



Tras remarcar que “para que el empleado adquiera el derecho a percibir la multa, debe cumplir con estos dos recaudos”, los camaristas concluyeron en la sentencia del 26 de abril pasado, que en el presente caso, “el último de los requisitos mencionados no fue cumplido en tiempo, lo cual obsta a la inclusión de la multa pretendida dentro del crédito verificado”.