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lunes, 12 de mayo de 2014
miércoles, 26 de marzo de 2014
Sentencia firme laboral constituye titulo suficiente para pedir la quiebra
Confirman que la Sentencia Firme Dictada en Sede Laboral Constituye Título Suficiente para Pedir la Quiebra
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó que si es aceptado que un título ejecutivo constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos de la ley concursal, con mayor razón lo constituyen sentencias firmes e incumplidas en procesos de conocimiento amplio con efecto de cosa juzgada material.
En el marco de la causa “Syleci S.A. s/ pedido de quiebra, promovido por De Carolas Walter Cristian”, los accionantes apelaron la decisión del juez de grado que desestimó el pedido de quiebra al considerar que no existiría la posibilidad de abandonar la vía individual por la acción colectiva.
Los recurrentes se agraviaron porque no existiría regla alguna que impida la posibilidad para pedir la quiebra sin antes intentar la ejecución de la sentencia, por lo que cabría revocar el fallo recurrido.
Los magistrados de la Sala A entendieron que “constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 de la ley 24.522, las sentencias firmes dictadas en sede laboral, incumplidas por la accionada, quien notificada de tales condenas, ni siquiera intentó saldar el importe allí expresado”.
Tras destacar que “los accionantes en los juicios laborales antedichos desecharon la ejecución de sentencia y, por ende, optaron por acudir a la vía colectiva”, los camaristas juzgaron que “pretender que se haya agotado la ejecución individual carece, en este caso de, base legal habida cuenta de que no existe regla legal que imponga al peticionante de la falencia agotar la vía individual, cuando hay incumplimiento del deudor a la condena obtenida en esa vía, toda vez que la opción entre la vía individual y la vía colectiva no está vedada mientras no se pretenda acumular ambas”.
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que “los peticionarios exhiben en sustento de sus derechos, hechos que consideran demostrativos del estado de cesación de pagos como lo son las sentencias firmes e incumplidas dictadas en procesos de conocimiento”, el tribunal resolvió que no existe incompatibilidad alguna para proceder de este modo.
En la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013, la Cámara especificó que “si es aceptado que un título ejecutivo constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos de la ley concursal, con mayor razón lo constituyen sentencias firmes e incumplidas en procesos de conocimiento amplio con efecto de cosa juzgada material en los que no se advierte la existencia actual de trámites tendientes a la ejecución singular de los respectivos pronunciamientos”, revocando lo resuelto en la instancia de grado.
Fuente: abogados.com.ar
garbarino.abogados@gmail.com
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó que si es aceptado que un título ejecutivo constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos de la ley concursal, con mayor razón lo constituyen sentencias firmes e incumplidas en procesos de conocimiento amplio con efecto de cosa juzgada material.
En el marco de la causa “Syleci S.A. s/ pedido de quiebra, promovido por De Carolas Walter Cristian”, los accionantes apelaron la decisión del juez de grado que desestimó el pedido de quiebra al considerar que no existiría la posibilidad de abandonar la vía individual por la acción colectiva.
Los recurrentes se agraviaron porque no existiría regla alguna que impida la posibilidad para pedir la quiebra sin antes intentar la ejecución de la sentencia, por lo que cabría revocar el fallo recurrido.
Los magistrados de la Sala A entendieron que “constituye título suficiente para promover un pedido de quiebra en los términos del art. 79 de la ley 24.522, las sentencias firmes dictadas en sede laboral, incumplidas por la accionada, quien notificada de tales condenas, ni siquiera intentó saldar el importe allí expresado”.
Tras destacar que “los accionantes en los juicios laborales antedichos desecharon la ejecución de sentencia y, por ende, optaron por acudir a la vía colectiva”, los camaristas juzgaron que “pretender que se haya agotado la ejecución individual carece, en este caso de, base legal habida cuenta de que no existe regla legal que imponga al peticionante de la falencia agotar la vía individual, cuando hay incumplimiento del deudor a la condena obtenida en esa vía, toda vez que la opción entre la vía individual y la vía colectiva no está vedada mientras no se pretenda acumular ambas”.
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que “los peticionarios exhiben en sustento de sus derechos, hechos que consideran demostrativos del estado de cesación de pagos como lo son las sentencias firmes e incumplidas dictadas en procesos de conocimiento”, el tribunal resolvió que no existe incompatibilidad alguna para proceder de este modo.
En la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013, la Cámara especificó que “si es aceptado que un título ejecutivo constituye en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos de la ley concursal, con mayor razón lo constituyen sentencias firmes e incumplidas en procesos de conocimiento amplio con efecto de cosa juzgada material en los que no se advierte la existencia actual de trámites tendientes a la ejecución singular de los respectivos pronunciamientos”, revocando lo resuelto en la instancia de grado.
Fuente: abogados.com.ar
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miércoles, 23 de octubre de 2013
Conversion de Quiebra en Concurso preventivo
Destacan Requisitos que Deben Cumplirse para la Procedencia de la Conversión de la Quiebra en Concurso Preventivo
Al rechazar el pedido de la fallida de conversión de la quiebra en concurso preventivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que desde dicha solicitud hasta la fecha de la resolución denegatoria, habían transcurrido holgadamente los pretendidos diez días hábiles sin que se evidenciara por parte de la recurrente una conducta conducente a fin de conjurar la demora en la que había incurrido.
En la causa "Premium Beef SA s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 CPROC.", la fallida apeló la decisión de primera instancia que rechazó su solicitud de conversión de la quiebra en concurso preventivo.
Al evaluar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala B recordaron que si bien dicho tribunal había admitido que “en ciertas circunstancias que cuando los requisitos de la LCQ 11 reputados como desatendidos fueron cumplimentados al tiempo de arrimar la memoria, para evitar que la resolución denegatoria pueda aparecer como una solución de excesivo rigor y contraria al espíritu de la normativa concursal y al arribo de una solución harto exigente que sólo agravaría sin fundamento suficiente las exigencias que establece la ley concursal, que importaría desvirtuar el instituto del concurso preventivo, con posible perjuicio para los propios acreedores de la deudora”, en el caso bajo análisis no puede ser aplicada tal excepcional solución.
En el fallo dictado el 24 de junio del presente año, el tribunal ponderó que desde el pedido de conversión de la quiebra a concurso preventivo hasta la fecha de la resolución denegatoria, transcurrieron holgadamente los pretendidos diez días hábiles sin que se evidenciara por parte de la recurrente una conducta conducente a fin de conjurar la demora en la que incurrió.
A su vez, los jueces entendieron que “la mera invocación de su parte, en el sentido que la documentación del frigorífico no está a su alcance "por distintas decisiones de orden judicial", no es una justificación válida”.
Por otro lado, la mencionada Sala aclaró que “el plazo que otorga la última parte de la LCQ 11-por remisión de la LCQ 92- no es para salvar olvidos u omisiones o urgencias, como señala la apelante, sino para completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación”, debido a que “la ley exige "causal debida y válidamente fundada", no resultando eficaz como justificación la mera afirmación de esas razones de urgencia”.
Tras concluir que no sólo la deudora no invocó ninguna causal válida que justifique su proceder, sino que tampoco cumplió con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos faltantes, el tribunal decidió rechazar el recurso de apelación presentado.
Fuente: abogados.com.ar
garbarino.abogados@gmail.com
Al rechazar el pedido de la fallida de conversión de la quiebra en concurso preventivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que desde dicha solicitud hasta la fecha de la resolución denegatoria, habían transcurrido holgadamente los pretendidos diez días hábiles sin que se evidenciara por parte de la recurrente una conducta conducente a fin de conjurar la demora en la que había incurrido.
En la causa "Premium Beef SA s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 CPROC.", la fallida apeló la decisión de primera instancia que rechazó su solicitud de conversión de la quiebra en concurso preventivo.
Al evaluar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala B recordaron que si bien dicho tribunal había admitido que “en ciertas circunstancias que cuando los requisitos de la LCQ 11 reputados como desatendidos fueron cumplimentados al tiempo de arrimar la memoria, para evitar que la resolución denegatoria pueda aparecer como una solución de excesivo rigor y contraria al espíritu de la normativa concursal y al arribo de una solución harto exigente que sólo agravaría sin fundamento suficiente las exigencias que establece la ley concursal, que importaría desvirtuar el instituto del concurso preventivo, con posible perjuicio para los propios acreedores de la deudora”, en el caso bajo análisis no puede ser aplicada tal excepcional solución.
En el fallo dictado el 24 de junio del presente año, el tribunal ponderó que desde el pedido de conversión de la quiebra a concurso preventivo hasta la fecha de la resolución denegatoria, transcurrieron holgadamente los pretendidos diez días hábiles sin que se evidenciara por parte de la recurrente una conducta conducente a fin de conjurar la demora en la que incurrió.
A su vez, los jueces entendieron que “la mera invocación de su parte, en el sentido que la documentación del frigorífico no está a su alcance "por distintas decisiones de orden judicial", no es una justificación válida”.
Por otro lado, la mencionada Sala aclaró que “el plazo que otorga la última parte de la LCQ 11-por remisión de la LCQ 92- no es para salvar olvidos u omisiones o urgencias, como señala la apelante, sino para completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación”, debido a que “la ley exige "causal debida y válidamente fundada", no resultando eficaz como justificación la mera afirmación de esas razones de urgencia”.
Tras concluir que no sólo la deudora no invocó ninguna causal válida que justifique su proceder, sino que tampoco cumplió con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos faltantes, el tribunal decidió rechazar el recurso de apelación presentado.
Fuente: abogados.com.ar
garbarino.abogados@gmail.com
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