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lunes, 15 de junio de 2015

Sumas no remunerativas integran indemnizacion

Ratifican que los aumentos salariales abonados como “sumas no remunerativas” o “sumas por única vez” deben incluirse en la remuneración

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltó que una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un "incremento de salarios" como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.


En la causa “Jopia Luz Hortensia y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ otros reclamos – gratificación”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.


La parte actora se agravió por lo resuelto en grado respecto al pago de "cuota extraordinaria". A su vez, cuestionó que la magistrada de grado no haya considerado para el reajuste ordenado, los aumentos salariales abonados bajo los conceptos de "sumas no remunerativas" o "sumas por única vez", por lo que solicita sean incluidas en dicho reajuste.


Los jueces que componen la Sala VIII consideraron que resulta procedente el agravio que persigue la inclusión de los aumentos salariales, abonados como "sumas no remunerativas" o "sumas por única vez", en el reajuste ordenado.


Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas señalaron que “los mentados acuerdos -en el caso bajo ítem "sumas no remunerativas" o "sumas por única vez"- no permiten abrigar duda alguna en cuanto a que las partes intervinientes estaban de acuerdo en que lo que estaban negociando era un incremento de salarios, cuyo origen era el trabajo prestado (contraprestación por los servicios realizados) por todos los empleados alcanzados por el convenio”.


En ese orden, los camaristas remarcaron que “no podía asignársele carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T.que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador”.


En la sentencia del 1 de abril de 2015, los Dres. Luis Catardo y Víctor Pesino precisaron que “resulta de significativa importancia que las partes acordaran la paulatina incorporación de las sumas pagadas a la remuneración, lo que no hace sino corroborar su verdadera naturaleza, la cual no puede ser mutada por el sólo transcurso del tiempo”.


Por otro lado, la mencionada Sala remarcó que “no obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art.31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador”, agregando que “en el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior sólo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa”.


Al destacar que “en materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada”, sumado a que “el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, los jueces concluyeron que “una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un "incremento de salarios" como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo”.

Fuente: Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

garbarino.abogados@gmail.com

lunes, 27 de octubre de 2014

Sumas no remunerativas integran indemnizacion

Resuelven que las sumas no remunerativas fijadas en el acuerdo salarial deben tenerse en cuenta en el salario base para establecer los montos indemnizatorios

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que el Convenio Nro. 95 De la OIT sobre la protección del salario dispone que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

En la causa "Y. N. E. c/ S. C. I. H. I. S.A. y otro s/ despido", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda presentada.
La recurrente se agravió porque la magistrada de grado rechazó el daño moral por el acoso laboral sufrido por el actor, agregando que como la demandada se encuentra en situación prevista en el art. 71 de la L.O no resulta controvertida la pretensión del daño moral por el acoso sufrido por el apelante.

Los magistrados que conforman la Sala VI explicaron que “las demandadas han quedado incursas en la situación prevista por el art. 71 L.O. por lo que corresponde presumir como ciertos los hechos denunciados en la demanda”, agregando que dicho artículo “surte plenos efectos respecto de los hechos referenciados y ante la ausencia de prueba en contrario, cabe concluir que la existencia del maltrato para con el actor”, admitiendo dicho agravio.

Por otro lado, la actora también se agravió porque la sentencia de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, sin tenerlas en cuenta en el salario base para establecer los montos indemnizatorios.

En relación a este punto, los Dres. Luis A. Raffaghelli y Juan Carlos Fernández Madrid expusieron que la recurrente mencionó claramente que “la Resolución 1239/12 fue la que homologó el acuerdo salarial de los Gastronómicos”, por lo que consideraron que “la quejosa individualizó la normativa que solicitó se declare inconstitucional”, concluyendo que “se encuentra fundado tanto fáctica como jurídicamente tales pretensiones”.

Al pronunciarse de este modo, el tribunal tuvo en cuenta que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Pérez Aníbal c. Disco SA, procedió a declarar la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inc. c) de la LCT (t.o ley 24.700) en cuanto niega a los vales alimentarios naturaleza salarial, y más recientemente, concluyó que; los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 del PEN resultan inconstitucionales en cuanto desconocen naturaleza salarial a las prestaciones que establecen (in re "González Martín Nicolás c. Polimat SA y otro")”.

A su vez, la mencionada Sala consideró que “el Alto Tribunal sostuvo que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional, y —en el caso— el art. 103 bis inc. C de la Ley de Contrato de Trabajo —texto según ley 24.700— no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, siendo el distingo sólo "ropaje"”.

En la sentencia dictada el 17 de julio pasado, los camaristas recordaron que el Convenio Nro. 95 De la OIT sobre la protección del salario en su artículo 1 dispone que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”, admitiendo el planteo de inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas.

Fuente: Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

garbarino.abogados@gmail.com