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lunes, 3 de agosto de 2015

Despido por matrimonio y embarazo

Admiten ante el despido por razones de matrimonio y de maternidad la acumulación de ambas indemnizaciones especiales

En el marco de una despido por razones de matrimonio y de maternidad, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resulta procedente la acumulación de ambas indemnizaciones especiales previstas por los artículos 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, remarcando que la propia ley no prohíbe la acumulación de ambos conceptos .

En los autos caratulados "Nigro Abad Maria Paula c/ Colegio Santa Trinidad S.A. s/ despido", la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que admitió la demanda interpuesta, agraviándose debido a que el decisorio de grado no receptó el carácter temporario de la contratación laboral.

A su vez, la recurrente criticó la procedencia de la indemnización agravada por embarazo, así como también sostuvo la imposibilidad de acumular las indemnizaciones previstas en los artículos 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Con relación a la queja relativa a la desestimación de la modalidad implementada por la accionada, los jueces que componen la Sala VII explicaron que “la demandada sostiene haber contratado a la trabajadora en calidad de suplente, interina para reemplazar en el cargo a otra docente que estaba en uso de licencia”.

Sin embargo, los camaristas determinaron que “la caracterización del contrato cuya validez pretende la demandada constituye una modalidad excepcional, correspondiendo a dicha parte no sólo la precisión de los elementos que ameritarían el tipo de contratación, sino también la carga de la prueba que avale su postura (cfr. art. 90 y 92 LCT)”.

Sobre este aspecto, los magistrados destacaron que “la accionada se ha limitado a sostener desde un plano conjetural que la actora tenía conocimiento de que había sido contratada para cubrir una suplencia”, mientras que omitió “cualquier tipo de precisión a la hora de establecer en forma alguna cual sería la duración del contrato o los motivos que justificarían dicha modalidad”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

Como consecuencia de ello, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Beatriz Inés Fontana entendieron que corresponde confirmar “la procedencia de la indemnización especial prevista en el art. 182 LCT, pues es dato incontrovertido que el despido de la trabajadora sucedió durante el plazo de protección previsto en el art. 178 LCT”.

En la sentencia del 11 de marzo del presente año, el tribunal juzgó que “idéntico temperamento corresponde adoptar frente a la protección establecida en el art. 181 LCT, sin que el hecho de que la indemnización especial prevista por causa de embarazo, obste a su progreso, pues la apelante carece de otro fundamento que la voluntad de distinguir donde la ley no distingue”.

Al ratificar lo decidido por el juez de grado, la mencionada Sala concluyó que “la propia ley no prohíbe la acumulación de ambos conceptos, cuyo fundamento radica en presupuestos fácticos distintos”.

Fuente: Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

garbarino.abogados@gmail.com

viernes, 31 de octubre de 2014

Despido por matrimonio

Explican cuándo procede la indemnización agravada al trabajador varón ante el despido por causa de matrimonio

En el marco de la causa "Bustamante, Damian Francisco c/Interbaires S.A. s/despido", la parte actora apeló la resolución de primera instancia que admitió parcialmente el reclamo incoado, ante el rechazo de la  indemnización especial que prevé el artículo 182 de la  Ley de Contrato de Trabajo.

El apelante alegó en sus agravios que el juez de grado omitió considerar que su parte comunicó a su empleadora la fecha en la que contraría matrimonio a los dos días fue despedido y dicha circunstancia, a su ver, habilita la presunción que establece el artículo 181 de la  Ley de Contrato de Trabajo.

Si bien el actor comunicó a la empleadora que contraería matrimonio, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo expusieron que “el recurrente no rebate con argumentos jurídicos atendibles el tramo del decisorio donde la sentenciante de grado dispuso el rechazo de la señalada indemnización por considerar que la parte no acreditó la celebración de su matrimonio”.

En relación a dicho punto, los camaristas recordaron que “el art. 181 se encuentra inserto dentro del Título VII de la LCT que, como su nombre lo indica, regula todo lo referente al trabajo de mujeres”, agregando que “la norma establece la presunción -iuris tantum- de que el despido de la trabajadora obedeció al hecho de haber contraído matrimonio, si dicha medida fuera dispuesta dentro del plazo allí indicado -tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio- sin que se invocara una causa o bien si la que se invocó no fue probada, y ello a condición de que se halla notificado fehacientemente al empleador de ese acontecimiento dentro de los plazos referidos”.

Sin embargo, los jueces explicaron que “en el caso del trabajador varón no rige la presunción legal antes mencionada y, consecuentemente, para que le sea reconocida la indemnización agravada, éste debe probar fehacientemente que el despido se produjo por causa del matrimonio, tal como emana de la doctrina plenaria sentada en los autos "Drewes, Luis c/ Coselec S.A."”.

Por otro lado, los magistrados mencionaron que a su criterio, “la derogación de los arts. 302/303 por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatoria”.

En el fallo dictado el 22 de agosto pasado, los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo concluyeron que “resultaría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica –y por imperio de la lógica- seguir los criterios uniformadores derivados de la muy rica doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946”, a raíz de lo cual, “si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, me parecería adecuado seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa”.

En base a los lineamientos expuestos, la mencionada Sala decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto dispuso el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que el actor no aportó prueba alguna que demostrase que lo que motivó su despido fue que había contraído matrimonio.

Fuente: Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

garbarino.abogados@gmail.com

martes, 1 de octubre de 2013

Despido por Matrimonio

Ratifican que la Presunción de Despido por Causa del Matrimonio Resulta Aplicable Sólo al Trabajo de Mujeres


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que la presunción del artículo 181 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta aplicable sólo al trabajo de mujeres.

En la causa “Diaz Andrés Dario c/ Sutec S.A. s/ indem. p/matim. arts. 182”, la parte actora apeló la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda interpuesta, quejándose porque el decisorio de grado omitió considerar la invariabilidad de la causal de despido, así como también se cuestionó el rechazo de las diferencias salariales reclamadas.

En lo relativo a la indemnización agravada establecida en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, el recurrente pretende que por medio de presunciones legales se tenga por demostrado que el despido en realidad habría obedecido por causa de matrimonio.

Los jueces que integran la Sala VII determinaron que dicha hipótesis presuncional no resulta aplicable para el caso del trabajador varón, tal como fuera establecido por en el Plenario “Drewes”.

En la sentencia emitida el pasado 28 de junio, los camaristas recordaron que “cuando esta Cámara en pleno fijó doctrina en el sentido de que la indemnización prevista en el art. 182 L.C.T.debe también ser abonada al trabajador varón despedido por causal de matrimonio, decidió sólo eso y no que fueran aplicables a los trabajadores masculinos todas las normas del capítulo VII R.C.T., referido al "trabajo de mujeres"”, aclarando que “el interrogante a decidir en aquella ocasión no incluía la presunción establecida en el art. 181 de la L.C.T. en similar sentido”.

Según explicaron los magistrados, correspondía al recurrente “demostrar que el despido obedecía a que el actor había contraído matrimonio”, mientras que “la prueba arrimada en la causa con la finalidad de acreditar esta circunstancia resulta insuficiente”.

Tras mencionar que “el actor pretendió orientar su reclamo en este aspecto sobre la base de considerar a la presunción prevista en el art. 181 LCT (que resulta aplicable sólo al trabajo de mujeres) como "iuris et de iure"”, los magistrados resolvieron que el actor no introdujo “ningún hecho relacionado con la amenaza de despido a la que aluden los testigos posteriormente en sus declaraciones”.

Por otro lado, la mencionada Sala entendió que en el presente expediente tampoco se presentó un caso en el que se hubiera alterado la causa del despido, debido a que “la comunicación extintiva disponía prescindir de los servicios del actor abonando la correspondiente indemnización”. En tal sentido, agregaron que “esta invocación no ha variado al contestar demanda, porque la explicitación del hecho que motivara la decisión extintiva no importa eximirse de abonar las indemnizaciones por despido, sino que se encuentra dirigida a probar eventualmente que el despido "ad nutum" no tuvo como causa el matrimonio del trabajador”.

Por último, los jueces también desestimaron el agravio relativo al rechazo de diferencias salariales, por entender que no logra comprenderse cuáles serían las denominadas diferencias salariales.

En ese marco, el tribunal concluyó en relación al horario de trabajo del actor, que “la verdad material se impone ante la contundencia de la declaración de un testigo que resulta ser empleado e ingeniero de la demandada”, confirmando de este modo lo decidido por el juez de grado.

Fuente: abogados.com.ar


garbarino.abogados@gmail.com