miércoles, 19 de junio de 2013

Extincion del contrato loboral por jubilacion

Destacan Recaudos que Debe Cumplir el Empleador para la Extinción del Contrato Laboral por Jubilación del Trabajador


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido del trabajador por no hallarse cumplido el requisito que exige el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, consistente en la integración de los aportes necesarios para proceder a la extinción del vínculo.

En los autos caratulados "Maguna Manuel Bernardo c/ Banco de la Nacion Argentina s/ despido", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda interpuesta, alegando que el despido dispuesto por la empleadora no cumple con los requisitos que impone el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los jueces que componen la Sala VII explicaron que “el acto extintivo importa en todos los casos la excepción al principio de continuidad (art. 10 LCT) que rige la relación laboral máxime cuando, como en el presente caso, la inobservancia de los requisitos a los que alude la norma bajo análisis implican consecuencias tan disvaliosas para el trabajador”, porque “la decisión de despedir invocando la normativa aludida conlleva nada menos que el traspaso del régimen laboral al previsional en lo que a remuneración se refiere”.

Los camaristas explicaron que “lo dicho tipifica la situación que debió soportar el trabajador cuando al haberse vencido el plazo de transición previsto en el art. 252 LCT -incluso el dispuesto por la empresa- el actor -que se había desempeñado para el banco durante más de 17 años- tuvo que afrontar nada menos que el cese de cobro de sus salarios sin posibilidad alguna de lograr su inserción en el sistema previsional, por causas que en modo alguno le resultaran imputables”.

Tras destacar que “la falta de diligencia de la empresa (art. 79 LCT) determina en última instancia el perjuicio sufrido por el actor”, los jueces entendieron con relación al presente caso que “la empresa debió cerciorarse, extremando todos los medios que disponía para verificar que se encontraran cumplidos los requisitos que impone la norma para eximirse de responsabilidad alguna en lo futuro”.

A su vez, el tribunal destacó en la resolución del 24 de abril pasado que “la mayor posibilidad que tenía la entidad demandada en autos (Banco de la Nación Argentina) en recabar información fehaciente y concreta para el caso, cuando es nada menos que una empresa del mismo grupo (Nación AFJP) la que informa al actor el incumplimiento de aportes”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “el despido del trabajador no se encuentra justificado, por no hallarse cumplido el requisito que exige el art. 252 LCT, esto es, la integración de los aportes necesarios para proceder a la extinción del vínculo”, admitiendo el recurso presentado.

Por último, los magistrados resolvieron que “no prosperará la indemnización por preaviso omitido, toda vez que la observancia del plazo previsto en el art. 252 LCT (un año) y su respectiva prórroga (dos meses), debidamente notificados subsume el cumplimiento que indica el art. 232 LCT”, y “como lógica consecuencia, tampoco prosperará la integración del mes de despido prescripta en el art. 233 LCT, que requiere para su procedencia la omisión del preaviso aludido”.

Fuente: abogados.com.ar

garbarino.abogados@gmail.com

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