lunes, 8 de junio de 2015

Despido injustificado

Consideran injustificado despido por sustracción de prendas propiedad de la empleadora al no identificarse en las filmaciones a la persona del hecho imputado

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido de la trabajadora por la supuesta sustracción sin autorización de prendas de propiedad y confección de la empresa, debido a que la pericia informática estableció que no era posible identificar a la persona que aparece en los videos extrayendo la prenda, ni determinar el momento en que se produjo dicho suceso.

La demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "O., H. A. c/ Tessicot S.A. s/despido", en cuanto consideró injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. En su apelación, la recurrente sostuvo que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas en la causa.

Los magistrados que componen la Sala IX señalaron que “de la sentencia anterior surge con claridad la falta de demostración del hecho mismo en el que se basó la decisión extintiva”, remarcando que “allí se aludió a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados a los fines de acreditar la responsabilidad de la trabajadora por el faltante de prendas de propiedad y confección de la empresa demandada, sobre el que la empleadora pretendió justificar el despido con causa por ella decidido”.

En tal sentido, los camaristas expresaron que “no existe evidencia testimonial alguna que permita acreditar que la accionante fue quien sustrajo la prenda en cuestión, por no aportar datos categóricos emanados de percepciones directas como para hacer convincentes sus dichos o evaluar su concordancia”.

Por otro lado, en función de lo que surge de la pericia informática producida en la causa, los jueces resaltaron que “no se ha identificado en los videos que lucen en la cinta videográfica acompañada a la causa a la persona que allí aparece extrayendo la prenda -pues no se distinguen las facciones de la persona en cuestión-, como tampoco se ha podido establecer la fecha y hora en que dichos videos fueron filmados -ni que hayan sido grabados en la fecha y hora que luce en los mismos-, de modo que no es posible determinar el momento en que dicho hecho ocurrió”.

En la sentencia del 5 de febrero del presente año, el tribunal remarcó que “según se desprende de los términos de la comunicación rupturista, el hecho imputado a la Sra. O. (vale decir, sustracción sin autorización de prendas de propiedad y confección de la empresa demandada) habría sido registrado por cámaras de seguridad y ante testigos, pero lo cierto es que tales testigos presenciales no fueron traídos a juicio a fin de corroborar lo aseverado por los declarantes en autos (quienes –reitero- no presenciaron el momento en que supuestamente la trabajadora sustrajo la prenda, sino que lo vieron en el video que la demandada les exhibió)”.

En cuanto a la cinta videográfica acompañada a la causa, los Dres. Alvaro Edmundo Balestrini y Roberto C. Pompa determinaron que “conforme surge de las claras, sólidas y contundentes conclusiones del perito informático (cfr. art. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), carece de fuerza probatoria suficiente a los fines de demostrar que efectivamente la actora haya estado personal y reprobablemente involucrada en el hecho que produjo el desenlace del vínculo laboral, pues, tal como se señaló, no es posible identificar a la persona que aparece en los videos extrayendo la prenda ni determinar el momento en que se produjo dicho suceso”.

Al confirmar la sentencia recurrida, la mencionada Sala concluyó que “descartando el video y las declaraciones testimoniales que sobre éste se realizaran no obra en la causa ningún elemento que permita corroborar que efectivamente la accionante hubiera extraído dicha prenda, ya que la misma –según dichos de los propios declarantes- nunca le fue encontrada a la actora, extremo que resulta llamativo teniendo en cuenta las medidas de seguridad que tenía la empresa demandada, que fueron descriptas por aquéllos”.

 
Fuente: Abogados.com.ar

No hay comentarios:

Publicar un comentario