miércoles, 15 de abril de 2015

Despido con causa

Resaltan que en el despido con causa debe haber una relación lógica de tiempo entre la conducta injuriosa y la comunicación rescisoria

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que para que el despido directo sea procedente es menester que entre el hecho injurioso y la máxima sanción medie un nexo causal a través de una relación lógica en el tiempo entre ambos.

En la causa Vergara Diego Martín c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia si bien consideró probada la conducta descripta por la demandada en la comunicación resolutoria del contrato, entendió que fue extemporánea la decisión extintiva dado que entre la conducta imputada y el despido dejó transcurrir un tiempo de un mes que no se condice con la gravedad de la injuria invocada.

Cabe señalar que en el presente caso, medió un vínculo laboral que perduró desde el día 21 de febrero de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2009 en que la demandada decidió disolver el contrato al aducir como causal que el actor realizó 7 transacciones de Banca TP sin la autorización del cliente, mientras que estas transacciones violan claramente el Acuerdo de Transaccionalidad, pues sin contactarse con el cliente, requerir su autorización y comunicar el número de comprobante, llevó adelante la operación.

Según sostuvo la demandada, estas operaciones tenían por objeto cobrar cuotas por préstamos a tarjetas en mora y generaban comisiones a su favor, por lo que realizó las transferencias entre cuentas del mismo cliente, derivó fondos de una cuenta que no lo tenía a otra que tenía débito automático, posibilitando cobrar las cuotas en mora.

La demandada apeló el pronunciamiento de primera instancia alegando que llevó a cabo una investigación previa al despido pues se trató de un empleado con mucha antigüedad y de buen concepto laboral y por ende era necesaria a fin de evitar un obrar apresurado.

Por otro lado, la recurrente sostuvo que acreditó la autenticidad del correo electrónico por medio del cual el actor reconoció los hechos que se le endilgaron y que data del día 15 de septiembre de 2009 por lo que la parte entiende que no hubo demora en la decisión rescisoria.

Los magistrados que componen la Sala X coincidieron con lo resuelto por el juez de grado, debido a que “la propia litigante admite que al menos quince días antes del despido el actor reconoció la conducta atribuida por lo que de haber sido "grave" o injuriosa no hubiera consentido la prosecución del vínculo laboral y no obstante ello dejó transcurrir esas dos semanas para decidir la ruptura del contrato”, agregando que “es la propia parte la que reconoce que se trató de un trabajador con mucha antigüedad y buen desempeño laboral”.

Los camaristas entendieron que en el presente caso “se aprecia la ausencia de uno de los recaudos primordiales que conforman la "injuria" o "justa causa" del despido”, consistente en “la contemporaneidad que la jurisprudencia y la doctrina de modo unánime consideran necesaria para verificar la presencia de un "incumplimiento contractual grave" como exige de modo insoslayable el art. 242 de la L.C.T.”.

Según resaltaron los Dres. Daniel E. Stortini, y Enrique R. Brandolino, resulta menester que “entre el hecho injurioso y la máxima sanción que es el despido medie un nexo causal a través de una relación lógica en el tiempo entre ambos”, por lo que “ante la ausencia de un hecho contemporáneo al acto extintivo, la empleadora debe responder por las consecuencias indemnizatorias precisamente porque, ante el lapso transcurrido, la conducta del trabajador se alejó totalmente como para constituir un "incumplimiento contractual grave" como requiere el citado art. 242”.

En la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014, la mencionada Sala concluyó que “de haber existido alguna duda sobre su desvinculación o no -tal como lo deja entrever la demandada- lo cierto es que contaba con un abanico de posibilidades sancionatorias en el ejercicio de su facultad disciplinaria (art. 67 L.C.T.) antes de acudir a una medida extrema como es el despido y ello en el marco del principio de continuidad del empleo consagrado por el art. 10 de la LCT”.

Fuente: Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

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