miércoles, 19 de marzo de 2014

Despido por abandono de trabajo

Resaltan Importancia de la Intimación del Empleador para Justificar el Despido por Abandono de Trabajo
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificada la desvinculación fundada en la causal de abandono de trabajo, debido a que la empleadora no aguardó el resultado notificatorio de la misiva intimatoria para disponer la extinción del contrato de trabajo, siendo tal aspecto de relevancia máxime cuando se trata de un trabajador con una antigüedad de más de dieciséis años en la empresa.


La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "Casanova Mario Angel c/ HSBC Bank Argentina S.A s/ despido", donde el juez de grado entendió justificado el despido dispuesto por la empleadora por abandono de trabajo de conformidad con las previsiones del artículo 244 de la Ley de contrato de Trabajo.


En relación al intercambio telegráfico mantenido entre las partes, los jueces de la Sala IV señalaron que la accionada con fecha 2 de julio intimó al accionante a "reintegrarse inmediatamente a sus tareas", pero dicha comunicación no fue recibida por aquél, por lo que el día 12 de julio el empleado postal se dirige al domicilio del actor, sin obtener resultado positivo de la diligencia, esta vez sin dejar aviso de visita, y procedió a la devolución a la oficina postal de la pieza notificatoria en la misma fecha.


Sentado ello, los camaristas destacaron que la empleadora con fecha 7 de julio, es decir cuatro días antes que la pieza retornara a la oficina postal, ya había librado la comunicación extintiva, sin aguardar el resultado notificatorio de aquélla, concluyendo los jueces, que esta “conducta ésta en clara contradicción con el principio de buena fe contemplado en el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo”.


A lo expuesto, los magistrados agregaron que “es la propia accionada quién reconoce que del período 1º de abril al 1º de junio, al actor se le descontaron "aproximadamente 80 días por ausencias injustificadas", lo que lleva a interrogarse, en esa hipótesis, por qué la empleadora admitió que el trabajador se ausentara por un lapso temporal tan extenso sin haber cursado intimación alguna (arts. 902 y 906 del Código Civil y art. 1º inciso e) L.C.T), lo que permite inferir que no se encuentra configurado en autos, el elemento subjetivo que el supuesto de "abandono de trabajo" (art. 244 L.C.T) exige”.


Los jueces aclararon que “para que se configure la figura del abandono de trabajo deben darse dos elementos: uno material y otro inmaterial”, agregando que “el material está determinado por la ausencia del trabajador y la existencia de una intimación fehaciente por parte del empleador, y el inmaterial está vinculado con el "animus" o intención de no concurrir a prestar su trabajo”.


Al hacer lugar al recurso de apelación presentado, el tribunal juzgo que “la empleadora no aguardó el resultado notificatorio de la misiva intimatoria para disponer la extinción del contrato de trabajo, aspecto éste de relevancia máxime cuando estamos en presencia de un trabajador con una antigüedad de más de dieciséis años en la empresa”.


En cuanto al elemento inmaterial que requiere la norma, los magistrados explicaron que ello resulta por demás difuso en el presente caso, ya que si bien la accionada intimó al actor en su comunicación del día 2 de julio a "reintegrarse inmediatamente" ante las inasistencias injustificadas desde el día 30 de junio, la propia accionada “reconoció que el actor se venía ausentando por la totalidad de los dos últimos meses , lo que permite inferir que la empleadora tenía conocimiento de la existencia de hechos objetivos que justificaban las inasistencias del trabajador o que en su caso las consintieron, ya que la intimación fue cursada por las ausencias de sólo dos días hábiles (30 de junio y 1º de julio)”.


En la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013, la mencionada Sala resolvió que el despido directo dispuesto por la accionada con fundamento en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo resulto apresurado e injustificado, por lo que ha devenido incausado.

Fuente: abogados.com.ar

garbarino.abogados@gmail.com

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